Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2010

Última revisión
15/07/2010

Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 473/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 391/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00391/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 473/10

Asunto: VERBAL 608/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.391

En Pontevedra a quince de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 608/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 473/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rafaela , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Octavio , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 30 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente el escrito inicial de demanda Procurador de los Tribunales Sra Angulo en nombre y representación de Rafaela y condeno a Octavio al pago de 72 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Rafaela , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Rafaela se pretende la revocación parcial de la Sentencia estimatoria en parte de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 608/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín respecto de la reclamación del precio del arriendo de una película de video, que no ha sido devuelta. Impugna el uso de la facultad moderadora y la incongruencia de la resolución a quo.

En la contestación a la demanda D. Octavio confirma la celebración del contrato con la actora pero niega haber alquilado la película que se le reclama, "Rumbo a la muerte", aunque también reconoce utilizaba la tarjeta su ex cónyuge.

El juzgador a quo entendió acreditado el hecho del arrendamiento de la película pero frente a los 542,56 euros reclamados argumenta que desde la fecha del alquiler el 22 de julio de 2007 hasta la reclamación extrajudicial en octubre de 2007 entiende que no puede prosperar porque el plazo de un mes es suficiente para entender que la película no iba a ser devuelta y pasar a adquirir otra en su lugar, teniendo en cuenta además la fugacidad con que este tipo de productos deja de estar de actualidad. Así si el precio diario del alquiler son 2,4 euros la indemnización concedida es de 72 ?.

SEGUNDO.- Se ha probado la relación contractual de los litigantes, esto es, el alquiler de tres películas a través del suministro autoservicio exterior del establecimiento utilizando su tarjeta personal, sin que por su parte hubiera éste probado la devolución o el pago, que le eximirían de la demanda. Cosa distinta es el importe que habrá de pagar por el incumplimiento a la entidad actora.

La STS 21 de septiembre de 1987 (ponente Sr. Sánchez Jáuregui) analiza la cuestión del ejercicio tempestivo y de buena fe en el ejercicio de los derechos, en un supuesto de demora en devolver la industria arrendada, que puede ayudarnos a resolver la cuestión suscitada en esta alzada:

"(...) el artículo 7.º-1.º del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 , es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que a todo acto consciente y libre pueda provocar ni el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe corno límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982 , la fijación de su significado y alcance y en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1975 , al no establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando dicha conducta las normas éticas que deben informara el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible."

Esta doctrina se reitera en la STS 6 de junio de 1992 (ponente Sr. González Póveda) y, sobre todo, en la STS 26 de octubre de 1995 (ponente Sr. Fernández-Cid de Temes), que aborda el incumplimiento de un contrato de opción de compra:

"La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente u oferente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el art. 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (S.s. de 8 de julio de 1981, 21 de septiembre de 1987 o 22 de octubre de 1991 ) que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo...), a la que se alude en el art. 7 del Código , que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (S.s. de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993, citadas en la de 8 de junio de 1994 ), siquiera su vertiente jurídica opuesta (la mala fe) necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (ver la sentencia citada de 8 de junio de 1994 )."

Y la STS 16 de octubre de 2002 (ponente Sr. García Varela) insiste en que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico", y acto seguido añade que la actuación de los contratantes ha de acomodarse a las reglas de la buena fe, "la cual exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena".

Así las cosas, consideramos que la norma en la que la actora basa su derecho, conforme a la cual el cliente deberá abonar el importe de recargo por él estipulado en 542 ? si la película se reintegra al establecimiento más allá de la fecha en que debió haberse devuelto o como es el caso, no se ha devuelto, resulta cuando menos arbitraria porque no explica en qué se funda. Es indudable que esta reclamación sin otros elementos de juicio reviste el carácter de abusiva en cuanto no establece un límite temporal razonable para el devengo de la referida penalización, de forma que en cualquier momento el videoclub pueda reclamar el pago de la cantidad, por elevada que ésta sea, devengada hasta el día en que se haya considerado oportuno formular la reclamación. Ello nos conduce, conforme a la normativa de los Consumidores y Usuarios, a moderar la indemnización a la que el videoclub, eso sí, tiene derecho a raíz de la no devolución del bien cedido en arriendo.

Entendemos que la reparación económica, ha de comprender el valor de reposición de la película alquilada y el lucro cesante o perjuicio causado por la imposibilidad de seguir alquilándola, que se calcula en el correspondiente a un período de treinta días, tiempo más que suficiente para que la actora hubiera podido adquirir un bien de similares características al alquilado y no devuelto. Yerra la recurrente cuando alega la incongruencia de la Sentencia toda vez que el demandado, frente a lo que se dice, sí se ha opuesto a la totalidad de la demanda; y porque no incumbe a la sentencia concretar los perjuicios de la empresaria sino en a ella con su asistencia letrada en probarlos, de tal manera que evaluándolo el juez a quo en el coste diario por un mes del alquiler de la película, la cifra reconocida se alza como plenamente acorde con las circunstancias del caso.

Siendo el importe del alquiler diario medio de un DVD de 2,4 euros según lo pactado, y cifrándose prudencialmente el valor medio de las películas nuevas en otros 72 ? la indemnización resultante ascenderá a 72 X 2 = 144 ?, que desde luego también habrá de indemnizarse permite elevar la cantidad concedida en la instancia.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Rafaela representada por la Procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón contra la Sentencia estimatoria en parte de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 608/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín la debemos revocar y revocamos en el sentido de elevar la cantidad objeto de condena a cargo de D. Octavio a 144?, manteniéndola en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno

Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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