Última revisión
01/12/2011
Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 406/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 391/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100366
Núm. Ecli: ES:APA:2011:4579
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 406/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0002573
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000406/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002072/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: THYSSEN KRUPP ELEVADORES S.L. y COMBRIAL S.L.
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y M. ANGELES JOVER CUENCA
Letrado/s: PEDRO HEREDIA ORTIZ y EVARISTO ANTONIO MANERO PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a uno de diciembre de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000391/2011
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, THYSSEN KRUPP ELEVADORES S.L., y demandada, COMBRIAL S.L., representadas, respectivamente, por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y Sra. JOVER CUENCA, M. ANGELES y asistidas, respectivamente, por el Ldo. Sr. HEREDIA ORTIZ, PEDRO y Sr. MANERO PEREZ, EVARISTO ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 002072/2009 se dictó en fecha 4-04-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Con estimación PARCIAL de la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Saura Ruiz y asistido del letrado D. Pedro Heredia Ruiz, contra COMBRIAL SL representado por el procurador de los tribunales Sra. Jover Cuenca y asistida del letrado D. E. Manero Pérez debo CONDENAR COMO CONDENO A COMBRIAL SL A ABONAR A THYSSENKRUPP ELEVADORES AL la suma de 9.234'10 euros mas los intereses legales moratorios que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico SEGUNDO de la presente resolución judicial.
Con estimación PARCIAL de la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por COMBRIAL SL representado por el procurador de los tribunales Sra. Jover Cuenca y asistida del letrado D. E. Manero Pérez, contra THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L representada por el procurador de los tribunales Sr. Saura Ruiz y asistido del letrado D. Pedro Heredia Ruiz debo CONDENAR COMO CONDENO A THYSSENKRUPP ELEVADORES SL A ABONAR A COMBRIAL SL. los intereses legales moratorios que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico SEGUNDO de la presente resolución judicial.
En materia de costas estese al fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, THYSSEN KRUPP ELEVADORES S.L., y demandada, COMBRIAL S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000406/2011 señalándose para votación y fallo el día 30-11-11.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgador de instancia, al resolver sobre las pretensiones económicas articuladas por ambas partes a través de demanda y reconvención, dimanantes del contrato de suministro e instalación por la actora Thyssenkrup Elevadores S.L. de dos ascensores ( eléctrico y monta-coches ) adquiridos en Noviembre de 2005 por la demandada Conbrial S.L., para su colocación en el edificio promovido por esta última en la C/ Bernardo López García, 19 de Alicante; concluyó estimando parcialmente ambas pretensiones, condenando, de una parte, a la demandada a abonar a la actora la suma global de 9.234,10 ?, mas los intereses legales; y, de otro lado, a esta última a satisfacer a la demandada reconviniente la suma resultante de aplicar al importe total del precio fijado en los pactos novatorios ( 11.663 ?) los intereses legales previstos en el artículo 1108 del C.Civil ; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia.
Tal pronunciamiento es combatido por ambas partes, interesando una nueva sentencia en virtud de la cual, rechazando las pretensiones deducidas de adverso, la Sala acoja íntegramente las que han sido objeto de demanda y reconvención.
SEGUNDO .- Es evidente, como denuncia la recurrente Thyssenkrup Elevadores S.L., que el Juzgador de instancia, al decidir sobre el alcance económico de su pretensión contenida en demanda, ha incurrido en un grave error de interpretación sobre lo realmente debatido en autos, toda vez que la demandada en ningún momento impugnó la existencia del crédito invocado por aquella en concepto de saldo pendiente por la compra de ambos ascensores; sino que, aceptando su importe, esgrimió a su favor uno de mayor cuantía ( en este caso de 67.628,03 ? ) derivado de los daños y perjuicios que le habían ocasionado los incumplimientos de la actora; y precisamente por ello opuso la compensación de ambos, con el resultado de un saldo a su favor de 46.730,93 ? que era el que, en definitiva, reclamaba en reconvención con cargo a aquella.
Por tanto, lo que se debe someter a enjuiciamiento es esa cuestión, y no, como ha hecho el Juez a quo, la certeza de cada una de las partidas reclamadas en demanda, para llegar a la errónea conclusión de reducirlas a la suma total de 9.234,10 ?; y con referencia a la reconvención, para dar lugar a una condena de pago de intereses a favor de dicha parte, que no se entiende a tenor de lo expuesto.
TERCERO . La pretensión reconvencional planteada por la promotora se sustentó, en esencia, en los daños y perjuicios que los reiterados incumplimientos de la actora le habían irrogado, al no poder formalizar la venta de las viviendas a sus clientes en la fecha prevista de Junio de 2007, a pesar de hallarse concluida la obra en Mayo de ese mismo año, según el certificado final expedido al efecto; en segundo lugar, por la necesidad de contratar a otra mercantil para la instalación de los ascensores; y en último lugar, con motivo de la depreciación sufrida por la venta posterior de varias plazas de garaje debido a las pequeñas dimensiones de la puerta de acceso al monta-coches ( de 2,10m. frente a los 2,40m. previstos en el proyecto ), que se había traducido en una mayor dificultad en el acceso y salida del garaje, obligando a la promotora a ofertarlas con una rebaja por plaza de 7.900 ? con relación a las vendidas anteriormente.
Pues bien, a la hora de resolver dicha pretensión, resulta imprescindible dejar constancia de determinados presupuestos fácticos, que arroja el resultado probatorio incorporado a autos: 1º) la prueba documental y testifical practicada al efecto ha revelado que estando prevista la instalación de ambos ascensores para el mes de Marzo de 2007, toda vez que las obras finalizaron en Mayo de ese mismo año y la promotora se hallaba comprometida con los compradores para entregarles las viviendas en Junio de 2007; la demandada incumplió los plazos previstos, ya que el ascensor destinado a viviendas lo trasladó en Junio, pero al traerlo de otra obra, faltándole piezas, no lo instaló hasta el mes de Octubre y sólo pudo entrar en funcionamiento debidamente legalizado a partir del mes de Marzo de 2008. 2º) El ascensor monta-coches llegó a la obra en Noviembre de 2007, pero con puertas de acceso de 2,10m. inferiores a las previstas en el proyecto y licencia de obras; lo que impidió a la promotora obtener del Ayuntamiento la licencia de primera ocupación, ya que sus técnicos exigieron que aquellas fueran sustituidas por otras de 2,20m., lo que obligó a la promotora a contratar a una tercera empresa obras extras de albañilería, habida cuenta de que su personal había cesado ya en la construcción del edificio, concluido desde el mes de Mayo. 3º) Tales incumplimientos retrasaron inevitablemente el que los compradores pudieran utilizar las viviendas y garajes en debidas condiciones, puesto que la promotora sólo pudo conseguir una primera licencia parcial de ocupación de viviendas en el mes de Noviembre de 2007; se le denegó la correspondiente a la ocupación de sótano para garajes y trasteros mediante Decreto de Febrero de 2008; y finalmente hubo que esperar al mes de Junio de 2008 para la correcta utilización del referido ascensor. 4º) Es evidente, por tanto, que debido al incumplimiento de la demandante, la promotora sufrió los perjuicios que reclama mediante reconvención, derivados del retraso que debió soportar durante al menos 5 meses para poder disponer del 15% del préstamo hipotecario que le concedió la CAM; así como de la obligación que tuvo que asumir de pago de los intereses de dicho préstamo, cuya subrogación no pudieron llevar a cabo los compradores; y lo mismo cabe señalar con relación a necesidad de contratar una tercera empresa para la ejecución de las obras de albañilería impuestas por el cambio de puertas del ascensor monta-coches. Todas estas cantidades, cuyo montante global asciende a 28.128,03 ?, se hallan debidamente documentadas en autos; resultan exigibles frente a la actora por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1258 del Código Civil y, en consecuencia, deben ser acogidas por la Sala a favor de la reconviniente. 5º) Mayor dificultad presenta la estimación de la cifra de 39.500 ?, que también reclama la promotora por la supuesta depreciación en la venta de 5 plazas de garaje llevada a cabo en el mes de Septiembre de 2008, con una rebaja de 7.900 ? por plaza, respecto de las transmitidas con anterioridad, debido a las pequeñas dimensiones de la puerta de acceso al monta-coches ( de 2,20m. frente a los 2,40m. previstos en el proyecto), que se ha traducido en una mayor dificultad en el acceso y salida del garaje. En este caso, y al margen de que esa circunstancia ya ha sido valorada por la Sala con objeto de proyectarla sobre las anteriores pretensiones económicas, no se puede desconocer que la promotora y la dirección técnica de la obra, a la vista de la exigencia impuesta por el Ayuntamiento, no requirió a la demandante para que la puerta de acceso del monta-coches tuviera la amplitud de 2,40m prevista en el proyecto de ejecución; y de hecho, según consta en acta levantada y suscrita por ambas en fecha 30-04-08, la demandada aceptó la entrega del referido elevador, prestando su conformidad a su montaje y funcionamiento, aunque lo fuera como prueba. Por tanto, no resulta ajustado a derecho que con posterioridad pretenda hacer valer unas supuestas pérdidas económicas derivadas de falta de amplitud en las maniobras de acceso a aquel, cuando lógicamente ninguna objeción planteó al respecto en el momento oportuno. De ahí que la Sala no advierta razones fundadas en derecho para acoger una indemnización por perjuicios, que en este caso no son subsumibles en lo que previene el artículo 1106 del Código Civil .
CUARTO .- Como conclusión de cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso de la demandante, e igualmente el articulado por la demandada-reconviniente; revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, dictar una nueva resolución judicial por la que, estimando la demanda y acogiendo en parte la reconvención en los términos ya expuestos, debemos decretar la compensación existente entre los créditos esgrimidos por ambas partes en dichos escritos; reconociendo como resultado de ello un crédito por importe de 7.230,73 ? a favor de la demandada-reconviniente, a cuyo pago debemos condenar y condenamos a la parte actora, incrementado con los intereses legales devengados desde su reclamación judicial; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, conforme dispone el artículo 394.2 de la L.E.C ., habida cuenta que, en definitiva, el resultado final de la litis se ha traducido en una estimación parcial del crédito mayor opuesto por la demandada, siendo éste el motivo de que la pretensión contenida en demanda no surtiera el efecto postulado por la reclamante; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las originadas en la presente alzada, conforme establece el artículo 398.2 ya citado.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jover Cuenca, en nombre y representación de la mercantil Combrial S.L; e igualmente el articulado por el Procurador Sr. Saura Ruiz, en nombre y representación de la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L., contra la Sentencia de fecha 4-04-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en su lugar, dictar una nueva por la que, estimando la demanda y acogiendo en parte la reconvención, debemos decretar la compensación existente entre los créditos esgrimidos por ambas partes en dichos escritos, reconociendo como resultado de ello a favor de la demandada-reconviniente Combrial S.L un crédito por importe de 7.230,73 ?, a cuyo pago debemos condenar y condenamos a la parte actora Thyssenkrupp Elevadores S.L., incrementado con los intereses legales devengados desde su reclamación judicial; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
