Última revisión
07/10/2011
Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 523/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 391/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100383
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 523 (VC 81-277) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 949 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 391/11
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ SOTO SOLER, con la dirección del Letrado D. EDUARDO ANTONIO BENEYTO MARÍA; siendo la parte apelada EUROPCAR IB, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 17 de enero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Blasco Pla , en nombre y representación de EUROPCAR IB, S.A. contra Don Braulio y la aseguradora LENEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE SETECIENTOS SETENTA Y CONCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (775'80 EUROS) , MÁS INTERESES LEGALES QUE PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA LO SERÁN LOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO SE SEGURO, MÁS COSTAS DEL PROCECIMIENTO . "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 27 / 9 / 11 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º , párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda rectora de la litis EUROPCAR IB, SL reclamaba , en concepto de lucro cesante , el importe de 775 ,08 ?, a que ascendió, sobre la base de una certificación expedida por la FEDERACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR (FENEVAL), el daño ocasionado por la paralización de un vehículo de su propiedad, que dedicaba al alquiler, durante 9 días , que estuvo en el taller reparándose, a consecuencia del accidente circulatorio. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente dicha reclamación. Contra esta decisión se alza la aseguradora codemandada negando , en esencia, que haya existido lucro cesante, así como la cuantificación , y su prueba, articulada por la parte actora.
Analizando, por tanto, la reclamación de indemnización por lucro cesante, considera este Tribunal que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles (que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro), de modo que las únicas ganancias dejadas de obtener que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables , en la mayor aproximación a la certeza efectiva; declarando igualmente la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).
Si la demandante es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin comercial, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además, del certificado acompañado a la demanda, permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a nuestro entender, la existencia de un perjuicio por lucro cesante , pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad mercantil propia de la actora, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que , en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora. Con este criterio, reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta sección octava de la audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.
Ahora bien , y como también hemos dicho en anteriores Sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. El automóvil permaneció en el taller para su reparación durante 9 días, pero no se ha justificado que, destinado al alquiler, se encuentre arrendado continuamente (tampoco los días que estuvo en el taller), ni el precio por el que habitualmente es alquilado. Del certificado presentado se desprende que el precio medio de ocupación diaria de un vehículo de estas características es de 86 ,12 ?, pero las máximas de experiencia de este Tribunal, en conjunción con los datos anteriormente expuestos, llevan a una duda más que razonable de que el precio diario de alquiler de un automóvil como el dañado (un Hyundai 16) ascienda a dicho importe; debiendo también ser valorada la circunstancia de que, en atención a la paralización del vehículo , tampoco la actora incurrió en ciertos gastos. Considerando, pues, todas estas circunstancias será por lo que, haciendo uso a las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los tribunales otorga el artículo 1103 del Código Civil, consideramos razonable una indemnización por lucro cesante de 30 ? por día, que darían un total de 270 ?.
Procede por cuanto se ha expuesto , estimar parcialmente el recurso de apelación formulado , revocar la Sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda, y de conformidad con el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 270 euros.
SEGUNDO.-
En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso , pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia , en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy , de fecha 17 de enero del 2011, en los autos de juicio verbal n.º 949 / 10, debo revocar y revoco dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar en 270 ? la cantidad objeto de la condena, manteniendo el resto de la Resolución recurrida, a excepción de la condena en costas, que se deja sin efecto, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
