Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2011

Última revisión
06/10/2011

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 22/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100383

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2693

Resumen:
03065370092011100383 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 391/2011 Fecha de Resolución: 06/10/2011 Nº de Recurso: 22/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES MONTALBAN AVILES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 391/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a seis de octubre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1495/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Home Life Sistems, S.L., doña Magdalena y D. Claudio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Marí Garrido, y como apelada la parte demandante Miravico, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Ayala Marin.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 27/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado en nombre y representación de Miravico, S.L. contra Home Life Sistems , S.L. , Claudio y Magdalena, representados por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes, condenando a los demandados al pago solidario de 257.879 euros, más intereses legales computados desde el día 24 de julio de 2.008.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Ginés Juan Vicedo en nombre y representación de Home Life Sistems, S.L., Claudio y Magdalena contra Miravico, S.L. representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandada reconveniente."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 22/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/9/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO- La Sentencia de instancia, estimó las pretensiones de la actora al tiempo que desestimaba la demanda reconvencional, la demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma, y en su lugar, se desestime la demanda y se estime íntegramente la reconvención por ella formulada. Se opone la demandante que solicita la integra confirmación de la Sentencia.

Como cuestión previa planteo la recurrida la imposibilidad de dar trámite al recurso , al no constar en los autos la liquidación por la recurrente de la preceptiva tasa. No prospera la objeción. El requisito , como se deriva del artículo citado por el recurrido, es subsanable y fue subsanado , cuando requerida la recurrente liquidó la correspondiente tasa, tal como consta en autos.

En cuanto a la presunta indefensión creada a la demandada por denegación de pruebas , se dio respuesta por esta Sala en auto de 21/3/11, que consentido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia considera resumiendo: que el contrato suscrito entre las partes es de ejecución de obra, cuestión no controvertida, y que de las cláusulas del mismo se deriva su Resolución caso de incumplimiento, lo que considera probado, así como la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y la obligación subsiguiente del demandado de devolver las cantidades recibidas a cuenta con los correspondientes intereses.

TERCERO.- En su alegato segundo, reiterado en el tercero, expone la recurrente que en la parcela a construir se produjo un hecho natural , en concreto un deslizamiento de tierras, cuestión tratada con acierto, amplitud y precisión en la Sentencia y que lleva al Juzgador , a extraer la consecuencia resolutoria del contrato por imposibilidad de cumplimiento del mismo.Llegados a ese punto carecen de trascendencia, los alegatos de la recurrente en torno a si el contrato había tomado vigencia o no, es decir, si la cláusula era resolutoria o suspensiva , pues la conclusión más ajustada a la literalidad del contrato es la que recoge la Sentencia, el contrato fue valido y eficaz desde su suscripción, al tiempo que la no obtención de las licencias operaba como cláusula resolutoria; es evidente que la obtención de las mismas formaba parte del contrato , en cuanto obligación asumida por la demandada, y exigible art. 1113 CC .

En definitiva considera el Juzgador a quo y se comparte, que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, que califica de fuerza mayor, se superpone al incumplimiento contractual por no obtención por parte de la demandada de las licencias precisas , a lo que contractualmente estaba obligado.

CUARTO.- Las consecuencias de tal conclusión están recogidas en la jurisprudencia así en la ST.S. 11/11/2003 se dice: "si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible , pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.

Debe recordarse, al respecto , que ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil, una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe , a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes".

Pues bien entrando en las consecuencias de la resolución y para seguir un cierto orden examinaremos primero las que son objeto de la demanda.

Condeno la Sentencia a la demandada a reintegrarle los 257.879? recibidos de Miravico como anticipo.

Impugna este particular la recurrente, con argumentarío que no neutraliza el minucioso llevado a cabo en la Sentencia con apoyo en la prueba practicada, esencialmente documental. La presunta racionalidad de las conclusiones de la recurrente, no se deriva en absoluto de forma incontestable, de lo no son mas que hipótesis sin soporte probatorio.

QUINTO.- En cuanto a los pedimentos de la reconvención, la sentencia de instancia hace una valoración de la prueba minuciosa y fundamentada, sin que las alegaciones del recurrente la neutralicen, compartiéndola esta Sala .

Ciertamente el Tribunal puede, como dice la Sentencia de esta audiencia de 14/3/2011 "valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa , llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante , solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación , aunque pueda ser igualmente razonable ( S.T.S. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

No consideramos que el Juez a quo haya incurrido en arbitrariedad, o no justifique cumplidamente sus conclusiones.

Cuestiona la recurrente específicamente, la desestimación de la demanda en cuanto al alquiler de una casa de verano para la actora , por el que se reclaman 12.000?. Podría concluirse que el uso reconocido por el demandado, no se le atribuyó por mera liberalidad de la demandada, sin embargo la orfandad probatoria en cuanto al concepto en llevo a cabo y de su importe es absoluta. Así , se decía en la demanda y se adelantaba su probanza mediante la testifical del propietario, lo que no se hizo y/o la pericia correspondiente acreditativa de su coste que tampoco fue realizada.

SEXTO.- Por último se impugno y se sostiene en la apelación la solicitud de nulidad de la cláusula del contrato, por la que los demandados Sr. Claudio y Sra. Magdalena, avalaban solidariamente a la mercantil demandada.

La solicitud de nulidad, se fundamenta en un presunto vicio del consentimiento prestado. Tal vicio del consentimiento debió ser suficientemente acreditado y no lo fue. Vincula en su recurso la reconvincente , el aval a la renuncia a una opción de compra sobre la parcela por parte del demandado, negocio jurídico al que la actora es ajena y a la testifical del Sr. Nazario que manifiesta desconocía la cláusula de garantía con anterioridad a la renuncia a la opción.

El argumento, sigue sin poner de manifiesto cual fuera la maniobra engañosa para obtener un consentimiento viciado, pues tildar de dolosa la obtención de la renuncia, vinculándola a la cláusula resolutoria, no es mas que una afirmación de la parte, y si la prestación del aval se obtuvo con posterioridad, nada indica que no lo fuera de forma voluntaria y libre.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Home Life Sistems, S.L. , Doña Magdalena y D. Claudio contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche el 27-5-10 en el Juicio Ordinario inicialmente reseñado , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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