Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 252/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 252/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1090/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 391

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 20 de julio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1090/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de D. Jose María contra GRUP SERHS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Lluís Pons Ribot en nombre y representación de Jose María . contra Grup Shers S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos expuestos en la demanda; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Jose María y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la condena de la demandada al cese de las actividades musicales en el exterior y patio de armas del hotel Castell Can Jalpi por contaminación acústica e inmisiones sonoras e indemnización por daños morales por 12.000 euros o cuantía que el tribunal estime suficiente. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndosea la demanda fundamentalmente en la falta de legitimación activa para solicitar la indemnización por daños morales familiares; fijación errónea de la causa de la contaminación acústica, en las fechas de las mediciones no se celebraron actividades; tenían licenica municipal; fue el Ayuntamiento el que organizó actividades; defecto en las mediciones de la policía local; improcedencia de indemnización de daños morales. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Insiste la parte actora en la existencia de inmisiones de ruido producido por el local y actividades desarrolladas por la parte demandada. Fue ya un criterio de la adminstración, la protección de la salud de las personas frente a un ruido excesivo que se desarrolló en la Ley contra la contaminación acústica nº 16/02 de 28 de junio . Así mismo dicho interés ya se recogió en la Ley 13/90 de 8 de julio derogada por el Cc. Cat. que reguló las inmisiones en su Sección 3ª Cap. VI Tít. IV, Libro V. Dicha preocupación y regulación ya se anunció en la LOE en su art. 3 al exigir a las edificaciones dentro de los requisitos de habitabilidad, la protección contra el ruido (art. 3.c.c2 LOE). Dentro de esta línea protectora ya se pronunció el TSJC en su Sentencia de 3-10-2002, en el sentido de impedir ruidos y contaminación acústica excesiva, superiores a los decibelios admisibles, aun contando con autorización administrativa la actividad causal de las inmisiones. Extremo sobre el que ya se pronunció esta Audiencia Provincial en Sentencia de 14-marzo-2008 sancionando las inmisiones sonoras excesivas.

Partiendo de dichos criterios, es claro en base a las pruebas obrantes en los autos la producción de inmisiones sonoras causadas por las actividades desarrolladas en la finca en explotación por la demandada. Así se acreditó por la actuación de los agentes de la autoridad en sus mediciones (folios 24-31) actividades musicales ofertadas por la demandada (folios 19-23) y según los documentos aportados de contrario (folios 64 y ss.) en que se oferta la música en las celebraciones. El problema se centra en determinar si las inmisiones son inocuas y por lo tanto tolerable por los vecinos, o sobrepasan los índices acústicos todo ello en base al art. 546-14 y 546-13 Cc .Cat. En el presente caso, la parte actora probó que el volumen de ruido sobrepasaba los índices nocturnos permitidos, según las mediciones de los agentes de la autoridad, por lo que cumplió con la carga de la prueba que le imponía el art. 217 LEC . Además según las citadas sentencias, en caso de autorización administrativa ello no implica la tolerancia de cualquier volumen acústico. Frente a la prueba de la actora, la demandada aportó dos informes (folios 151 y ss; 221 y ss.) lo que no desvirtúa la prueba de la actora sobre el exceso de ruido tolerable en base a las mediciones de la Policía Local. Según el primer informe de la parte demandada (folios 151 y ss.) las mediciones se realizaron el 15-12-07 y 26-1- 2008 y en relación a las zonas interiores. De contrario se accionó en base a los ruidos producidos en el exterior y patio de armas, por lo que dicho informe difícilmente puede valorar los ruidos exteriores, además de las fechas en que se realizaron (diciembre-enero) no propicias para actividades exteriores; respecto al segundo informe (folios 220 y ss) se refiere a los niveles interiores y su limitación de intensidad del sonido, cuando el debate se centró en las actividades exteriores. Ello lleva, al no haber sido desvirtuado de contrario, a la estimación de la demanda y recurso en cuanto se producen inmisiones de sonido excesivo en la vivienda de los actores, derivadas de las actividades desarrolladas por la demandada en el exterior y patio de armas de la finca Castell Can Jalpi. Lo que a tenor del art. 546-13 Cc . Cat. faculta a los actores a que se respete su derecho a la salud de las personas frente a las inmisiones excesivas.

Respecto a la indemnización de los daños morales es claro que el excesivo ruido nocturno implica una situación de insomnio, malestar físico, cansancio que repercute en la vida individual y familiar de los perjudicados.

Respecto a la falta de legitimación alegada de contrario no puede prosperar, en cuanto la actuación del actor, queda amparada por el mandato tácito respecto a los miembros de la familia (art. 1710 Cc .).

En cuanto a la cuantía, es de difícil precisión el sentar la base en que debe apoyarse, lo que hace que se fije de forma discrecional pero no arbitraria. Así teniendo en cuenta las fechas de los hechos junio 2008 y tiempo transcurrido, se fija la indemnización en 6.000 euros totales. El principal devengará los intereses procesales del art. 576 desde esta sentencia.

CUARTO.- Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, arts. 398; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada el 18-diciembre-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda debemos condenar y condenamos a Grup Serhs, S.A. a que cese en las actividades musicales a realizar en el exterior y patio de armas del hotel Castell Can Jalpi de Arenys de Munt; e indemnizar al actor y familia en la cantidad global de 6.000 euros más los intereses procesales desde esta sentencia; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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