Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 870/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 870/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL Nº 11/2010

S E N T E N C I A núm. 391/2011

Ilmo. Sre.

Don Paulino Rico Rajo

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 11/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Carlos Antonio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada pel Procurador dels Tribunals José Antonio López Jurado González, en representació Don. Carlos Antonio , CONDEMNANT a la demandada Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 , NUM000 , de Cornellà de Llobregat, a satisfer al demandant la quantia de 210 euros més el 16% d'IVA, més els interessos legals des de la demanda.

Les costes del present procediment hauran de ser satisfetes per la part demandant. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Antonio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración del señalamiento que tuvo lugar el pasado 03/06/2011 .

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 11/2010 seguido a instancia de Don Carlos Antonio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Cornellá de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Carlos Antonio en solicitud de que se "dicte auto (sic) mediante la (sic) que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte uno (sic) en la (sic) se estime la demanda de esta parte, con los pronunciamientos que le son inherentes", al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa se solicitó por la actora, ahora apelante, que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la cantidad de 1.496,40 euros, intereses legales y costas, por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de las obras de reparación del edificio, concretados la "demolición de un altillo forrado de madera", la retirada de "parte del zócalo" y "cepillado de tres puertas de paso del interior de la vivienda", y habiéndose opuesto la parte demandada a las partidas correspondientes al altillo y al cepillado de las puertas, concluyó el juicio en la primera instancia con la referenciada Sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 210 euros, por el zócalo, más el 16% de IVA, más los intereses legales desde la demanda, con imposición de costas al demandante, contra la que interpone éste recurso de apelación en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el apelante, en esencia, "error en la valoración de la prueba" (alegación primera), y que "respecto a la imposición de costas a este parre hay que señalar que resulta del todo improcedente".

Del contenido de la alegación primera se deriva que el recurrente muestra su disconformidad con la Sentencia recurrida por cuanto en la misma no se considera probada la existencia previa del altillo, sin que nada se aduzca sobre la tercera de las partidas que fue objeto de reclamación en la demanda, esto es, el raspado de las puertas, con lo que la desestimación de la reclamación de cantidad por dicho tercer concepto ha de considerarse firme por consentido.

Y en cuanto al altillo, efectivamente, de la audición del CD en relación con el contenido del informe pericial, ha de considerarse que la valoración que de la prueba sobre su preexistencia se hace en la Sentencia recurrida no resulta ni lógica ni racional, con lo que el recurso de apelación debe prosperar.

Y ello por cuanto, no obstante no decirse nada en el informe pericial acompañado con la demanda sobre la preexistencia del altillo, sin embargo, es lo cierto que el perito que lo emitió y se ratificó en el acto del juicio en su contenido, no sólo manifestó claramente haber observado los restos de un antiguo altillo sino que incluso, teniendo el informe delante, puso de manifiesto los que se apreciaban en una de las fotografías que figuran en el dictamen pericial y dijo que en la fotografía se puede observar que el nuevo altillo se puso por encima del que había, y también dijo que si lo antes existente hubiera sido pladur los vestigios serían diferentes, con lo que si a ello se aúna que el legal representante de la empresa que llevó a cabo la obra en la Comunidad de Propietarios demandada manifestó que se derribaron los falsos techos que había para poder poner el refuerzo estructural y a posteriori hicieron techos de pladur en todas la viviendas, sin que en la vivienda del demandante se hiciera esto último, y aunque también dijo que no vio indicios en el bajos 3ª de una construcción antigua o que se hubiera podido romper, sin embargo, queda dicho lo que manifestó el perito en el acto de la vista y es de observar en la fotografía que obra en el informe, con lo que, en definitiva, al deber considerarse que el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía sobre la preexistencia del altillo en la vivienda de su propiedad, conforme al principio general sobre la misma contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión del demandante a ser indemnizado por la reposición del altillo conforme a la valoración que figura en el informe pericial, 1.020, euros, a los que habrá que añadir el IVA correspondiente, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil al consistir la obligación en una cantidad de dinero y haber incurrido la parte deudora en mora.

TERCERO.- Como procede asimismo, la estimación del recurso de apelación respecto a la condena en constas.

Y es que el razonamiento que se contiene en la Sentencia recurrida en el sentido de que " tenint en compte que la part demandada no ha presentat oposició pel que fa als danys del sòcol, aplanant-se a aquesta pretnsió del demandant, i que les altres reclamacions del demandant han estat desestimades, es considera procedent, en aplicació del que preveuen els articles 394 y següents de la Llei d'Enjudiciament Civil, imposar les costes a la part demandant ", no puede compartirse pues no se razona sobre que haya méritos para imponerlas al demandante por haber litigado con temeridad, que es lo que el artículo 394.2 de dicho texto legal contempla para la imposición de las costas a una de las partes en el supuesto de estimación parcial de sus pretensiones, como ocurre en el caso de autos en que las pretensiones deducidas oportunamente por el actor en su demanda fueron estimadas parcialmente, con lo que, si a ello se aúna que ahora en esta alzada se le estima la de mayor importe de las mismas con lo que puede sostenerse que se trata, en definitiva, de una estimación sustancial de la demanda, procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación también en cuanto a dicha pretensión.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 11/2010 seguido a instancia de Don Carlos Antonio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Cornellá de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Cornellá de Llobregat a que pague a Don Carlos Antonio la cantidad de mil doscientos treinta euros (1.230.- €), más el 16% de IVA, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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