Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100632


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 20/2011

SENTENCIA

NÚM. 391/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de Noviembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal unipersonal por el magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY , los Autos de JUICIO VERBAL 1314/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 20/2011, en los que aparece como parte apelante, SANTIAGO DOS SL , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y como parte apelada, COMERCIAL HOSTELERA GALLEGA S.L. ( COTELGA), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/7/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar en su integridad la demanda promovida por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de "Cotelga, S.L.", contra "Santiago Dos, S.L.", representada por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez, condenando a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.196,39 €, más los intereses legales, haciendo expresa imposición de costas a la referida demandada condenada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SANTIAGO DOS SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose el día diecinueve de mayo de 2011 al magistrado designado para resolver el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En la demanda se reclama la cantidad de 2.196,39 euros como precio de diversos suministros de material de hostelería que la actora realizó a favor de la demandada en el año 2007.

Con la demanda se aportaron los albaranes de entrega de las mercancías suministradas cuyo precio se reclama y las facturas correspondientes.

En la oposición a la solicitud inicial del procedimiento monitorio la requerida como deudora se limitó a negar la deuda, sin explicar las razones por las que no debe la cantidad reclamada. Aunque el escrito de oposición no cumplió las prescripciones del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se procedió a convocar la vista del juicio verbal (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En la vista el demandado articuló como motivos de oposición los que ahora reitera en el recurso: a) la existencia de una relación de cuenta corriente no liquidada o cerrada; b) la existencia de un acuerdo para cofinanciar los costes de publicidad por el que la actora adeuda dinero a la demandada; c) el pago durante el año 2007; y d) la falta de precisión de la demanda en la que se reclaman cantidades distintas de las mencionadas como adeudadas en una carta previa dirigida a la demandada.

Son hechos no controvertidos la entrega de las mercancías por la actora y su precio.

La sentencia de primera instancia desestimó los motivos de oposición. Por ello, al ser hechos no controvertidos la entrega de las mercancías y su precio y ante la falta de prueba de un hecho que impida, extinga o enerve la eficacia del alegado como constitutivo de la pretensión, se estimó la demanda condenado a la demandada a pagar el precio de las mercancías compradas (artículos 1445 y 1500 del Código Civil y 339 del Código de Comercio).

Este tribunal comparte la decisión de la sentencia de primera instancia y las razones en que esa decisión se apoya.

SEGUNDO.- La existencia de relaciones comerciales continuadas durante un período de tiempo más o menos largo entre dos empresas, junto con la técnica contable de ordenar las cuentas por partida doble, puede dar lugar a la creación de situaciones contables de cuenta corriente en razón al continuado movimiento que la cuenta sufre al recoger las sucesivas partidas de cargo y abono. Pero esas situaciones contables de cuenta corriente no generan por sí vínculo jurídico alguno entre las partes, ni afectan para nada a la vida ulterior de los respectivos créditos anotados en cuenta. Para estar en presencia de un contrato de cuenta corriente, es necesario que las partes se obliguen de modo recíproco a no exigir aisladamente los créditos anotados en la cuenta y a pagar periódicamente, o al término del contrato, el saldo o diferencia entre las partidas del debe y el haber.

En el caso que examinamos no hay prueba alguna de que las partes hayan celebrado un contrato de cuenta corriente. Ni siquiera se ha probado la existencia de una situación contable de cuenta corriente. La demandada no ha aportado la liquidación de la situación que alega, a pesar de que cabe la extinción de la cuenta corriente por decisión unilateral y de reconocer que las relaciones mercantiles entre las partes ya no existen.

TERCERO.- La existencia de un acuerdo para cofinanciar los costes de la publicidad no ha sido probada. En todo caso ese acuerdo, del que ni siquiera se concretan los porcentajes de participación, no sería motivo suficiente para la desestimación de la demanda.

Lo que la parte alega bajo la existencia de ese acuerdo es una compensación. Una deuda de la actora para con ella como consecuencia de no haber abonado los costes de publicidad que se había comprometido a asumir. Materialmente la falta de concreción de los porcentajes impediría hablar de deuda liquida y exigible susceptible de ser compensada (artículo 1.196 del Código Civil ). Procesalmente la compensación no se podría tener en cuenta por haber sido alegada extemporáneamente. El artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la oposición de un crédito compensable se notifique al demandante al menos cinco días antes de la vista. El demandado no anunció la oposición de esa compensación hasta que contestó a la demanda en el acto de la vista.

CUARTO.- La demandada no ha identificado los pagos de las mercancías recibidas cuyo importe se reclama en la demanda. No ha identificado los pagares con los que supuestamente se pagaron esas mercancías. Para ello no es suficiente con alegar que la cantidad pagada en el año 2007 es superior a la adeudada en ese periodo. Algo que no se prueba con la mera aportación del extracto informativo de una cuenta bancaria y con el detalle de operaciones del modelo fiscal en el que se reflejan las compras a COTELGA S.L. Estos documentos, como recuerda la sentencia de primera instancia, no permiten identificar correctamente deuda y pago.

De ahí la conclusión alcanzada. Sin perjuicio de lo que pueda resultar de la liquidación total de las relaciones comerciales entre las partes, en el caso de que sea procedente, lo que se ha probado es la entrega de unas concretas mercancías; y lo que no se ha probado por la demandada es el pago del precio de esas concretas mercancías, que reconoce haber recibido.

QUINTO.- El último argumento del recurso es inconsistente. Reprocha la apelante a la actora que existe una discordancia entre la previa reclamación extrajudicial que le realizó por carta y lo que ahora le reclama en la demanda.

Eso no es relevante. En la carta no se reconoció por la actora el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, ni la existencia de alguna otra causa de extinción o minoración de la deuda. Lo decisivo es lo que ahora se reclama en la demanda y los soportes documentales, albaranes y facturas, en que esa reclamación se basa. La consideración de que esos soportes justifican la existencia de la deuda y de que no se ha probado el pago de esa concreta deuda, ni su extinción por otra causa, es lo que justifica la estimación de la demanda.

SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de SANTIAGO DOS S.L. contra la sentencia de 30 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 1314/2009 , que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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