Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 969/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100379


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 391

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 969/2010

JUICIO Nº 862/2009

En la Ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Nemesio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS. Es parte recurrida Victorio que está representado por el Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/05/2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO íntegramente la oposición al juicio cambiario presentada por DON Nemesio representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cubo del Corral y asistido por el Letrado Sr. Villar Chicano Frente a DON Victorio representada por el procurador de los Tribunales Sra. Pérez Jurado debo declarar y declaro CONTINUAR el presente procedimiento sus trámites.

Se imponen las costas causadas en esta oposición a DON Nemesio " .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6/07/2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición cambiaria, se alza la recurrente argumentando: a) error en la valoración de la prueba e incongruente consideración de las mismas y de la carga de la prueba, insistiendo la apelante en la enmienda existente en la fecha de libramiento que hace inválida la letra, así como el timbre de la misma; b) error en la valoración de la prueba respecto de la alegada inexistencia del préstamo como negocio subyacente.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La cuestión referente a la importancia del timbre en las letras de cambio ha sido tratada por esta Sala en diferentes resoluciones, como en la recaída en el Rollo de Apelación 999/06, de fecha 19 de Abril de 2.007, así como en sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.006 (Rollo 802/05 ), en las que, partiendo del dato de que aún cuando la cuestión litigiosa y objeto del presente recurso no ha sido resuelta de forma pacifica por la denominada Jurisprudencia Menor de las Audiencias Provinciales, esta Sala desde la publicación y entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque ha seguido el criterio mayoritario, seguido entre otras en la sentencia de la AP de Albacete de fecha 10 de Mayo de 2004 que analizo un supuesto idéntico al que es objeto de esta litis de falta de eficacia ejecutiva de la letra de cambio por ser el timbre de cuantía superior al importe de la letra, sobre todo teniendo en cuenta la fecha del vencimiento de la misma, superior a los 6 meses, en el sentido de que la declaración cambiaria del aceptante, inserta en la cambial, queda privada de todo valor cuando está contenida en una letra inválida por infracción de las prescripciones tributarias establecidas en el art. 37, 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( RCL 1993, 2849) , en base a cuya específica normativa es evidente la falta de fuerza ejecutiva de las letras que no figuran extendidas en el efecto timbrado de la clase que pertenezca a su cuantía, exigiéndose el impuesto que corresponda al duplo de la base cuando el vencimiento exceda de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión de la letra y cuyos requisitos fiscales se mostrarán cumplidos del mero examen del documento, al estar en directa relación con menciones de la propia cambial como la fecha de expedición, de vencimiento e importe. Por tanto, siendo el timbre de la letra de cambio inferior al propio importe de la misma, como cabe deducir del propio título cambiario aportado como documento n° 1 de los acompañados a la demanda, el mismo carece de fuerza ejecutiva según lo antes expuesto, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda de oposición formulada por la demandada, y ello sin perjuicio de que la tenedora demandante pueda reclamar su importe en el juicio declarativo que corresponda.

Y ello, entendiendo vigente dicha doctrina, propia del juicio ejecutivo regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , también en el actual juicio cambiario, dado que aun cuando cierto sector de la doctrina ha entendido su no vigencia con la actual regulación del juicio cambiario, considerando que éste no es un juicio de naturaleza ejecutiva sino un declarativo especial o incluso un monitorio también especial, además de suponer una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, es lo cierto que la propia Exposición de Motivos de la LECiv de 7 de enero de 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) resalta que el juicio cambiario es un procedimiento de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada, y en la misma línea, el art. 66 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 1985 ( RCL 1985, 1776, 2483) , en la redacción dada por la DF 10ª de la LECiv establece claramente que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la LECiv, por lo que siendo clara a la luz de lo preceptuado por dichos textos legales la naturaleza ejecutiva del juicio cambiario y no suponiendo merma alguna de la tutela judicial efectiva dada la posibilidad de acudir al declarativo que corresponda en orden a la actuación de dicho derecho, cabe entender vigente la doctrina antes referida elaborada por la jurisprudencia menor, y en consecuencia, considerar carente de fuerza ejecutiva al título cambiario que adolece de los defectos manifestados, con las consecuencias ya expuestas.

Entiende, pues, la Sala que el requisito del timbre debe ser por tanto también observado para que pueda acudirse al procedimiento privilegiado que establece la LEC, máxime cuando el TC en su sentencia de 22 de Julio de 2001 establece la plena constitucionalidad de los arts. 36 y 37 del RD legislativo de 24 de Septiembre de 1993 y, consiguientemente, la falta de eficacia ejecutiva del titulo en cuya expedición no se produzca el correcto pago del supuesto.

Ahora bien, para que la anterior doctrina resulte aplicable con todas sus consecuencias, debe constar, de forma clara e inequívoca, los datos que condicionan el valor del timbre, siendo así que debe exigirse el impuesto que corresponda al duplo de la base cuando el vencimiento exceda de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión de la letra y cuyos requisitos fiscales se mostrarán cumplidos del mero examen del documento, al estar en directa relación con menciones de la propia cambial como la fecha de expedición, de vencimiento e importe.

Pues bien, en el presente caso, a pesar de la levísima corrección que se aprecia sobre la fecha del libramiento de la letra, debe considerarse, por las razones que luego se expondrán, que la fecha del libramiento de la misma es la del 12 de Febrero de 2.009, por lo que el plazo de vencimiento de la misma no supera los seis meses, no exigiéndose, por tanto, que el timbre sea del duplo del valor correspondiente al importe de la letra.

En primer lugar, dice el artículo 93 de la Ley Cambiaria y del Cheque que "En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los firmantes posteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado".

En segundo lugar, la enmienda observada en la fecha del libramiento es nimia, y sobre todo, no impide leer la fecha, es decir, no induce a confusión alguna.

En tercer lugar, la testifical de la Sra. Africa , persona que redactó la letra, no pudo asegurar de forma plena y categórica que no fuera ella quién pusiera el "dos" en la fecha de libramiento.

Respecto de la invocada inversión de la carga de la prueba, debe rechazarse, por cuanto corresponde al actor (demandante de oposición cambiario) probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, de modo que, alegada la existencia de un defecto formal en el título cambiario, debe acreditarlo, lo que, sin embargo no ha logrado en el presente procedimiento, por lo que debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba, por imperativo del artículo 217 de la LEC .

TERCERO.- Tampoco ha logrado el recurrente acreditar el pago del préstamo que se alega como negocio subyacente. De la documentación aportada no se deduce el citado pago de los 25.000 € que refleja la letra de cambio. No existe relación entre la documentación aportada y el préstamo de los 25.000 €, y en dicha documentación no aparece mención alguna a la letra objeto de autos. Por otra parte, no ha acreditado tampoco el recurrente porqué no exigió al actor, después de haberle supuestamente pagado toda la deuda, la devolución de la letra de cambio, amparándose en la afirmación (huérfana de toda prueba) de que el demandante le dijo que la había extraviado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, con fecha de 6 de Mayo de 2.009 , en los autos de juicio cambiario 862/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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