Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 15/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 391/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000024
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 15/2011- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000363/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA
Apelante: D. Luis Alberto .
Procurador.- MONICA TORRO UBEDA.
Apelado: COM. PROP. PLAZA000 NUM000 DE XATIVA.
Procurador.- Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
SENTENCIA Nº 391/2011
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a 21 de junio de dos mil once.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000363/2010, promovidos por COM. PROP. PLAZA000 NUM000 DE XATIVA contra D. Luis Alberto sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador Dña. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL FERRANDO HERNANDEZ contra COM. PROP. PLAZA000 NUM000 DE XATIVA, representado por el Procurador Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado D. ANTONIO MANUEL OREA PEDRAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 22 de septiembre de 2010 en el Juicio Verbal - 000363/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Xàtiva, representada por la Procuradora Sra. Molina y asistida del letrado Sr. Orea contra don Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Torró y asistido por el letrado Sr. Ferrando, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 744,80 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial absolviendole de los demás pronunciamientos.Sin expresa imposición de costas a las partes."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Alberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROP. PLAZA000 NUM000 DE XATIVA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 11 de mayo de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que la Comunidad demandante reclamaba el importe de 744,80 €., derivadas del impago de las cuotas y derramas de los años 2008 y 2009. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda al concluir la Juez a quo que la inactividad del demandado que no impugnó en tiempo y forma el acuerdo comunitario que aprobaba la liquidación junto con el no pago, no está amparado por el ordenamiento jurídico.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) infracción del artículo 209.2 de la LEC ., falta de la prueba y omisión de los hechos probados; 2º) falta de motivación del fallo; 3º) incongruencia omisiva; y 4º) sobre el fondo, se opuso a la demanda porque hace 18 años llegó a un acuerdo con la subcomunidad demandante, por la que a cambio de cerrar el acceso del local comercial (propiedad del recurrente) al interior del zaguán, se le ofrecía la posibilidad de tapiar la puerta de acceso a su vivienda y no pagar, consecuentemente los gastos correspondientes a esa subcomunidad, no así lo que respecta a los gastos de la otra subcomunidad y a los gastos generales del edificio (elementos comunes).
SEGUNDO.-
El recurrente como primer motivo del recurso, bajo el epígrafe de "infracción del artículo 209.2 de la LEC ., falta de la prueba y omisión de los hechos probados" ha alegado en síntesis que: la Sentencia recurrida ni siquiera mencionó la prueba practicada en la vista, vulnerando lo dispuesto en el artículo 209.2 de la LEC ., ésta no es una cuestión baladí, por cuanto los estatutos, que han permanecido inalterados desde la constitución del edifico, concretamente en el año 1980, disponen, en su regla 1, que: "Los gastos de reparación y conservación de los dos zaguanes y escaleras de que está dotado el inmueble, as como de los ascensores que dan acceso a las plantas elevadas, serán satisfechos, respectivamente, por las viviendas que tienen acceso a través de los mismos ...", partiendo por tanto de la prueba practicada en el juicio, de forma inequívoca se muestra que desde hace años el Sr. Luis Alberto ha sido excluido de la Comunidad, de común acuerdo entre las partes, la falta de valoración de ésta en la Sentencia, amén de la falta de concreción de hechos probados, nos impiden conocer los juicios que S.Sª ha analizado para llegar a la convicción del fallo de la sentencia.
Este motivo del recurso se ciñó a la infracción del artículo 209 de la LEC .; sin embargo, a pesar de que se alegó lo anterior, posteriormente de la lectura de su contenido se observa que lo que se está atacando es que el Juez a quo no haya entrado a analizar la cuestión suscitada por la parte recurrente al contestar la demanda. Ahora bien, la lectura de la Sentencia impide coincidir con lo alegado por la recurrente, porque aunque de manera escueta en los antecedentes de hecho se hizo un repaso del deambular del proceso y en el fundamentos de derecho primero se recogió la alegación esencial sostenida por la recurrente, al contestar la demanda, referida a que el cierre del acceso a su vivienda a través del zaguán y la escalera de la Subcomunidad de propietarios demandante le liberó del pago de la cuotas y derramas reclamados al ser ésta una situación asumida por ambas partes. En el fundamento segundo de la resolución es cierto que la Juez a quo no analizó la cuestión de fondo en la forma solicitada por el demandado, sino que se centró en el carácter ejecutivo del acuerdo sustentador de la reclamación económica y en su eficacia, concluyendo que no habiéndose impugnado el citado acuerdo el mismo debe ser cumplido y por tanto, ese carácter impide que por vía de la contestación a la demanda pueda prosperar la oposición en la forma suscitada por el demandado, salvo que dicho acuerdo sea revocado al haber sido impugnado. Desde la óptica formal, como se ha planteado en este motivo del recurso al referirse al articulo 209 de la LEC ., sin perjuicio del examen que se efectuará desde otra óptica en los siguientes fundamentos de derecho, observa este Tribunal unipersonal que el recurrente tanto en este motivo como los sucesivos no ha entrado a desvirtuar las razones sustentadas en la Sentencia para estimar la demanda; esta exposición implica concluir conforme el análisis antes expuesto que este motivo no puede prosperar porque la Juez no ha desestimado la oposición porque el demandante no tenga un serie de argumentos jurídicos para oponerse al acuerdo, sino que la desestimación nace de que el acuerdo en la media que está en vigor debe ser cumplido, mientras no sea revocado o dejado sin efecto, cuestión que nace del carácter ejecutivo de los acuerdos de la comunidad del propietario (artículo 18.4 de la LPH ). Partiendo de este análisis es evidente la Juez a quo con la anterior conclusión tenia vedado entrar a analizar los argumentos alegados por aquel para no efectuar el pago de la liquidación notificada y por tanto que no ha existido la infracción denunciada. Recuerdese la doctrina del Tribunal Constitucional que ha explicado que la motivación de las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión, expresando los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos de aquella ( S.TC 173/2003, de 29 de septiembre ), la doctrina es unitaria sobre que es suficiente con exponer "... los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» ( sentencias del TC 240/2000, de 16 octubre ) y que es bastante si "... de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión..." ( Sentencia del TC 6/2002, de 14 enero ), imponiéndose que "se exteriorice el motivo de la decisión..." ( sentencias del TC 165/1999, de 27 septiembre y 162/2002, de 16 septiembre ), sino que basta con conocer su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio ).
Por último debe indicarse que si bien es cierto que en la Sentencia no se relatan hechos probados, debe recordarse que en el ámbito civil esta obligación ni tan siquiera es preceptiva, ya que los artículos 248.3 de la LOPJ y 209.2ª de la LEC., utilizan la expresión "en su caso" y así lo ha remarcado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 y 17 de octubre de 1994 , entre otras. Y por último que conforme al artículo 218 de la LEC ., la Juez a quo en el fundamento de derecho segundo explicó con claridad las razones jurídicas para estimar parcialmente la demanda, cosa distinta es que lo interesado por el recurrente sobre lo debatido en la Sentencia, no le parezca adecuado, al haberse centrado en la ejecutividad del acuerdo y no en sus alegaciones sostenidas para justificar la falta de pago de la cuotas y derramas que le han sido reclamadas con la demanda.
TERCERO.-
El recurrente como segundo motivo del recurso bajo el epígrafe de "falta de motivación del fallo" ha alegado en síntesis: en la Sentencia no se motivó por qué se falla en el sentido que se hace, ya que la única argumentación jurídica que se hizo fue la de cortar y pegar fragmentos de Sentencias de otros órganos, pero que impiden, por la inexistencia de más fundamentación jurídica de los simples fragmentos, valorar sí son aplicables al caso o no, consideramos que esas Sentencias no son aplicables al caso, por cuanto ha quedado acreditado documentalmente, y por la testifical del don Marcos , Secretario- Administrador de la otra comunidad que junto con la demandante forma el edificio, que el Sr. Luis Alberto pagaba los gastos correspondientes a la subcomunidad por la que tiene acceso a su vivienda, así como los gastos correspondientes a los elementos comunes del edificio, y que además lo hacía en el doble de la cuantía que por cuotas le sería imputable, a la vista de tales manifestaciones, que no han sido valoradas junto a las demás pruebas, quedó claro que el hoy recurrente no ha eludido su obligación de sostener y contribuir a las cargas de la Comunidad, sino que muy al contrario, lo hace en más proporción de la que está obligado, en el presente caso, no se discute si el recurrente tiene o no a obligación de contribuir en el sostenimiento de gastos del edificio, como dicen las Sentencias invocadas, sino simple y llanamente, si está obligado a pagar, los gastos correspondientes a la subcomunidad demandante, ya que los gastos de la otra y los elementos comunes si que los paga.
Habiéndose planteado en este motivo del recurso la falta de motivación del fallo, ya lo dicho en el fundamento de derecho anterior, deja sin posibilidad de prosperabilidad la pretensión de recurrente, cuyo contenido puede tenerse aquí por reproducido. Téngase en cuenta que aun siendo cierta la alegación de que la Juez a quo recoge una serie de Sentencias de esta Audiencia Provincial concretamente de la Sección 11ª, también lo es que no se limitó, como sostuvo el recurrente en este motivo del recurso a un "simple corta y pega", sino que aquellas Sentencias fueron recogidas para exponer la doctrina seguida por esa Sección de la esta Audiencia Provincial, para continuación explicar y razonar la aplicación de aquella y llegar a la conclusión que motiva la no estimación de la demanda. Se observa la concurrencia del requisito del articulo 218 de la LEC ., por cuanto el fallo se adecua a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que exista una modificación de los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambió del objeto del pleito, pues la pretensión deducida fue la reclamación económica referida a las cuotas y derramas adeudadas que fue lo que la Juez a quo resolvió en el fallo con la estimación parcial de la demanda, y sin que se observe alteración de los términos objetivos del proceso que generen una mutación de la "causa petendi", o que determinen incongruencia "extra petita", o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 y S.TS 1ª, S 15-06-2004), siendo por demás adecuada su motivación conforme lo explicado en sus fundamentos pues esta exigencia no implica que aquella deba ajustarse a lo que a la parte le interesa sino que viene limitada a explicar el resultado condenatorio en este caso parcial al que se llegó en la Sentencia.
CUARTO.-
El recurrente como tercer motivo del recurso bajo el epígrafe de "incongruencia omisiva" ha alegado en síntesis: frente a la pretensión de la subcomunidad demandante, solicitando la condenara, entre otras pretensiones, al pago de los gastos de comunidad que afirma se adeudan, se opone el recurrente afirmando que estatutos de la comunidad le eximen del pago de los gastos de escalera correspondientes a la subcomunidad demandante, así como se acredita por la prueba testifical, que la demandante ha actuado durante 18 años asumiendo que el recurrente no era parte de la comunidad, como se desprende del hecho de que los testigos afirmaran que no se convocara a las Juntas, no se le notificaran los acuerdos y no se le hiciera partícipe en los gastos de la comunidad, así las cosas, consideramos que los hechos controvertidos, y por tanto, que debieran haber sido resueltos en la sentencia eran: en primer lugar, si se adeudaban los 744,80 euros reclamados de contrario; y en segundo lugar, por qué; debiendo analizar, irremediablemente, la cuestión de si el recurrente, en vista de los estatutos de la comunidad y de las pruebas obrantes en el caso, es parte o no de la subcomunidad demandante, y si, aún siéndolo, deviene obligado al pago de los gastos de comunidad de la escalera demandante en contra de lo dispuesto en los estatutos y en contra de lo que ha venido siendo norma habitual desde hace 18 años, estas cuestiones no han sido resueltas por S.Sª., la cual se ha limitado a decir que se diriman en otro proceso, actuación que nos parece inaceptable, puesto que el punto clave en este caso es resolver la obligación o no de pagar los gastos de la subcomunidad demandante, pero no en base a sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, sino valorando las pruebas del caso, y muy particularmente, los estatutos de la comunidad, por lo que una resolución no puede extenderse al caso concreto si las normas estatutarias no coinciden, así en fecha de 7 de mayo de 2010, esta parte solicitó, en el mismo escrito de personación de abogado y procurador y designación de testigos, que se requiera a la demandante a aportar una serie de documentos, y en concreto, los siguientes: a) Convocatorias de las Juntas de Propietarios de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM001 , NUM000 que tuvieren en su poder; b) Libro de Actas en los que se contengan los acuerdos adoptados y lo actuado en las Juntas de Propietarios de la Comunidad PLAZA000 nº NUM000 , desde el año 1987 hasta el día de hoy; c) Documentos acreditativos de haber comunicado al demandado, don Luis Alberto , los acuerdos adoptados en Junta desde el año 1.987; d) documentación acreditativa de las pagos, a en su caso, reclamaciones de cantidades que tuvieren que ver con el demandado, desde el año 1.987 hasta la actualidad; e) documento acreditativo del último pago realizado por el demandado, en concepto de gastos de mantenimiento y conservación de la Comunidad de Propietarias PLAZA000 nº NUM000 ; dicho requerimiento fue acordado por el Juzgado, sin que ni en el plazo otorgado, ni después de éste, ni tan siquiera en la vista aportase esa documentación que habría constatado la veracidad de nuestras palabras, por cuanto jamás se exigió al recurrente pago alguno, amén de no haberle convocado a las Juntas ni haberle comunicado los acuerdos, excepción hecha desde el año 2007 (después de 15 años operando de esta manera por común acuerdo de la subcornunidad demandante y del hoy recurrente), el contenido de los documentos requeridos y no aportados, fue avalado por los testigos de los demandantes, quienes, habiendo ejercido el cargo de presidentes durante estos años, reconocieron no haber convocado nunca a las juntas al recurrente, así como no haberle notificado los acuerdos de la comunidad ni haberle hecho partícipe de los gastos de a comunidad, excepción hecha, desde 2.007, cuando misteriosamente se rompe la tendencia de los 15 años anteriores, dichas solicitudes no vienen reflejadas en la Sentencia.
En este tercer motivo se vuelven a reiterar los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior y que han sido desestimados, debiendo dar aquí por aplicados lo explicado sobre la motivación de las sentencias y la congruencia que exige el artículo 218 de la LEC . Pues la pertenencia del demandado a la comunidad de propietarios nace de la escritura constitutiva de aquella y conforme lo establecido en el artículo 1 nace en el mismo la obligación de contribuir, esta constatación determina por un lado al igual que hizo la juez a quo no poder entrar a examinar el fondo del asunto es decir si el acuerdo en virtud de la cual se formula la demanda es válido o no, pues para ello sería necesario que el demandado hubiese impugnado el acuerdo ejercitando las acciones oportunas dentro del plazo establecido para que el acuerdo fuera dclarado ineficaz, no habiéndose ejercitado estas acciones este Tribunal al igual que ocurrió con la Juez a quo no puede entrar a modificar o a dejar sin efecto el acuerdo de la comunidad de propietarios. Pues como dicho anteriormente no estamos ante un supuesto en que el demandado no sea miembro de la comunidad sino estamos ante una alegación de excepción al deber del pago, puesto que el demandado lo que defiende es que no le corresponde el pago de unos determinados gastos. Este matiz tiene trascendencia pues conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC., el actor tiene que acreditar primero la existencia de una deuda y segundo que se dirige contra uno de los copropietarios y ninguno de esos extremos ha sido desacreditado y por tanto la acción debe prosperar, si lo que se quieres modificar esa condición, bien a través de la modificación de los estatutos para que se constate que la vivienda del actor no tiene acceso más que por unos zaguanes en vez de los dos, o bien modificar su condición de miembro de la comunidad, (la subcomunidad se configura unicamente con carater administrativo ya que no aparece como tal en la escritura de division horizontal), ambos supuestos exigen que el demandado hubiese ejercitado la acción correspondiente, por cuanto no modificada la escritura de constitución y por tanto la base jurídica que sustenta la reclamación ésta no puede dejarse efecto por vía de hecho. Y esto tiene relevancia por cuanto si la cuestión radica en que el demandado durante una serie de años, según se constata con las declaraciones prestadas en el acto del juicio, no se han reclamado determinadas cuotas por la subcomunidad, ello no le libera del pago actual si aquel es conforme con los estatutos.
QUINTO.-
El recurrente como ultimo motivo del recurso bajo el epígrafe de "fondo", ha alegado en síntesis: el recurrente se opuso a la demanda en vista de que los estatutos de la comunidad, en su regla primera, establecen "Los gastos de reparación y conservación de los dos zaguanes y escaleras de que está dotado el inmueble, así como de los ascensores que dan acceso a las plantas elevadas, serán satisfechos, respectivamente, por las viviendas que tienen acceso a través de los mismos" y a que hace 18 años llegó a un acuerdo por el que, a cambio de cerrar el acceso del local comercia al interior del zaguán, se le ofrecía la posibilidad de tapiar la puerta de acceso a su vivienda y no pagar, consecuentemente, gastos de comunidad correspondientes a esa subcomunidad, no así los gastos de la otra subcomunidad y a los gastos generales del edificio (elementos comunes), como se desprende de la testifical practicada la subcomunidad demandante actuó como si el recurrente no formara parte de ella, no se le convocaba a las Juntas, no se le notificaban os acuerdos de las mismas y no se le hacía partícipe de los gastos, hasta que en el año 2.007, el recurrente comienza a recibir convocatorias a reuniones, acuerdos de la Junta y liquidaciones de gastos, esto no pudo ser acreditado documentalmente por esta parte, ya que el demandante no aporté los documentos cuya exhibición se solicitó, aunque no es menos cierto que los testigos que comparecieron citados por la demandante lo afirmaron. el fondo del asunto radica en las siguientes cuestiones: a) ¿Forma parte el recurrente de la Subcomunidad de propietarios PLAZA000 nº NUM002 ?, consideramos que dos son los parámetros a tener en cuenta para resolver esta cuestión: 1º) los propios estatutos de la comunidad, téngase en cuenta que la vivienda del recurrente no resulta de unir dos pisos, sino que siempre se ha tratado de una sola vivienda con dos accesos, así pues, a la vista de lo dispuesto en los estatutos, debe entenderse, a sensu contrario, que si el hoy recurrente carece de acceso a vivienda a través de la subcomunidad nº NUM002 , ya no forma parte de ella; 2º), debe tenerse en cuenta cuál ha sido la postura de subcomunidad nº NUM002 para con el hoy recurrente, que como lo manifestaron los testigos aportados por el demandante, y que habían ejercido el cargo de presidente que reconocieron no haber convocado a las Juntas al recurrente, ni haberle notificado los acuerdos en ellas adoptados, ni haberle hecho participe de los gastos de esa subcomunidad; b) ¿En el caso de autos es necesario haber impugnado los acuerdos de la comunidad? Consta corno prueba documental, que el recurrente, en el caso que nos ocupa, frente a la pretensión de la demandante, debe aplicarse, conforme establece el artículo 91. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo dispuesto en los estatutos, máxime cuando estos figuran inscritos en el registro de la Propiedad y no han sido modificados, rigiendo desde el año 1.980. Así pues, el Juez está obligado a valorar la prueba y en el caso de las comunidades, a aplicar lo dispuesto en los estatutos.
Gran parte de los motivos que se alegan o mejor dicho de las preguntas que se hace recurrente en este motivo, ya han sido resueltas en los fundamentos anteriores a analizar la cuestión jurídica, considera este Tribunal Unipersonal que el recurrente confunde la obligación impuesta por los estatutos con la modificación fáctica de un elemento, es decir si el demandante en virtud de la escritura de constitución tiene una vivienda con dos accesos y en base a ello está obligado a contribuir a los gastos de las dos escaleras, el mero hecho de cerrar un acceso no libera de la contribución, si aquel acto no va acompañado de la correspondiente transcendencia jurídica, es decir de la efectiva modificación estatutaria de la división de la propiedad horizontal, para que se constaten que se ha modificado el edificio en la forma en que se adquirió, por cuanto si aceptásemos que por la vía de hecho se modificó la obligación de contribución, se estaría amparando la variación unilateral de los estatutos, cuando la LPH., exige para ello la unanimidad. Además, al igual que hizo la Juez a quo, ni esta cuestión ni la actitud de la subcomunidad durante los últimos 15 años, puede plantearse sin mas a través de la contestación a la demanda como una liberación de la obligación legal del pago, pues la cuestión sostenida no es si el demandado es miembro de la Comunidad que lo es, ya que estatutariamente no existen las subcomunidades, sino si por el cierre unilateral de la escalera se libera de contribuir a determinados gastos que se fijan en los estatutos por el doble acceso de su vivienda por ambos zaguanes y esta cuestión se debió plantear a través de la impugnación del acuerdo, atacando su eficacia en base a los mismos argumentos utilizados al contestar la demanda. Pero como antes he explicado siendo miembro de la comunidad y teniendo según el titulo de constitución la obligación de contribuir conforme a ello al tener acceso por las dos escaleras, el acuerdo es plenamente ejecutivo frente al propio demandado, el cual no puede simplemente limitarse a no pagar y cuando se reclama oponer su derecho no sustentado en el título constitutivo, sino en un acto posterior cuya trascendencia jurídica exige su previo reconocimiento. O lo que es igual, no se puede pretender que en este proceso se deje sin efecto el acuerdo de la junta de comunidad propietarios dirigido contra un comunero en pago de sus cuotas, gastos y derramas si ese acuerdo es valido por no haber sido debidamente impugnado en tiempo y forma. Con otras palabras esto fue lo explicó la Juez a quo y que ha sido eludido por la recurrente que en todo momento ha querido centrar la discusión en cuestión distinta. Sin que a esta conclusión le afecte la aportación de la nota informativa de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 - NUM003 de Xativa de 8 de febrero de 2011, ni la cetificación del administrador de la actora de la misma fecha, aportados en esta alzada. Por todo ello recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Torro Ubeda, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xativa, el día 22 de septiembre de 2010, en el Juicio verbal seguido con el numero 363/2010.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
