Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 309/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100382


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000391/2011

Nº RECURSO: 309/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 001439/2009, por Dª. Alicia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Eva Mª. Tatay Valero y dirigida por el Letrado D. Salvador Montagud Alberola contra Mapfre Familiar, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Amparo García Ballester y dirigido por la Letrada Dª. Dolores Casero García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 3 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procuradora D. Enrique Machí Machí, en nombre y representación de Dª. Alicia , contra Mapfre Familiar cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por Dª. Nuria Ferragud Chambó, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Dª Alicia , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 12 de abril de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 9 de junio de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª Alicia se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la compañía aseguradora "Mapfre", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.161,31 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro con expresa imposición de las costas. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 3 de mayo de 2.009, Dª Alicia iba de ocupante en el vehículo turismo marca Citroen modelo Berlingo, matrícula F-....-VF , asegurado en la entidad demandada Mapfre y que conducía su padre D. Eugenio por la carretera de Alzira a Albalat, y al no estar atento su conductor a las circunstancias del tráfico, realizó una maniobra inadecuada de evasión, al pasar otro vehículo a gran velocidad por el carril izquierdo de los dos existentes, percibiendo de manera errónea que iba a impactar contra el mismo, saliéndose de la vía colisionando contra una señal de tráfico. A consecuencia del accidente la demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 125 días de los que 30 días estuvo impedida, reclamándose la suma de 1.596 euros por los días impeditivos y 2.721,75 euros por los días no impeditivos, quedándole secuelas que han sido valoradas en 2 puntos, por las que reclama 1.601,62 euros, a la que sumada el 10 % del factor de corrección hace un total de 6.511,31 euros, precisando tratamiento en clínica privada por lo que satisfizo la cantidad de 1.650 euros, cuya suma total asciende a la cantidad de 8.161,31 euros que se reclama en la demanda.

La compañía demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando con carácter previo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario con fundamento en que dado que existe un vehículo desconocido que intervino en el accidente, el responsable del pago de la indemnización corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros, conforme determina el artículo 11.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. En segundo lugar, alega la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto siendo ese otro vehículo desconocido el causante del accidente ninguna responsabilidad se puede exigir a la aseguradora del vehículo que ocupaba la demandante. En cuanto al fondo del asunto niega la existencia del siniestro dado que no existe elemento objetivo que lo demuestre, existiendo dudas de que la demandante no fuera la conductora del vehículo, con lo que estaría excluida de la cobertura del seguro. Se impugna la cuantía de la reclamación por entender que la única lesión objetivada de la demandante es un esguince cervical leve que daría lugar a un tiempo de curación máximo de 30 días no impeditivos, sin secuelas. Rechaza la aplicación del factor de corrección del 10 % por cuanto no se ha acreditado que la demandante obtenga ingresos, no procediendo indemnizar por el importe que se reclama por la rehabilitación al no acompañarse los justificantes de asistencia a dichas sesiones de rehabilitación, solicitando se desestime la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que la causa del accidente fue debida a la conducta imprudente del conductor de un vehículo no identificado, que obligó al conductor del vehículo que ocupaba la actora a realizar una maniobra evasiva, por lo que no constando responsabilidad alguna en el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada Mapfre no puede exigirse a ésta el importe de las lesiones sufridas por la demandante, ya que para ello se exige se acredite la conducta imprudente del conductor del citado vehículo que ocupaba la actora.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que establece que el conductor de un vehículo a motor es responsable de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, y que en caso de daños a las personas sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Por tanto, acreditada la existencia el accidente y que la demandante ocupaba el vehículo asegurado en Mapfre, como así lo declara la sentencia recurrida, la entidad demandada debe responder de la indemnización reclamada sin tener en cuenta la culpa del conductor del vehículo. Pero es que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta la declaración del siniestro que consta en la contestación a la demanda y principalmente de la propia declaración del conductor en el acto del juicio, es imputable al mismo, en todo o en parte, la causación del daño, ya que no puede obviarse que su maniobra evasiva ante la presencia de un supuesto vehículo fue asimismo inadecuada y desproporcionada.

El argumento expuesto como primer motivo del recurso de que la compañía aseguradora debe responder sin culpa del conductor del vehículo en que viajaba como ocupante la demandante no puede compartirse, debiendo coincidirse con los razonamientos de la sentencia recurrida de que para que prospere la acción ejercitada en el presente proceso debe atribuirse al conductor del vehículo en que viajaba como ocupante la actora una conducta imprudente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en los supuestos de culpa extracontracual se invierte la carga de la prueba sobre el elemento de la culpabilidad del conductor y es éste el que debe acreditar que actuó diligentemente cuando, como aquí ocurre, el accidente se produce no por una colisión recíproca de vehículos sino por una salida de la vía. Por tanto, en estos casos en que el conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la vía colisionando contra un obstáculo existente fuera de la misma debe presumirse su culpa, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar el conductor que dicha pérdida del control del vehículo lo fue por la intervención de un tercer vehículo como sostiene el mismo. Pues bien, de la prueba practicada en el presente proceso ninguna prueba existe sobre esa supuesta intervención del tercer vehículo más que la declaración del conductor D. Eugenio , ya que la demandante manifestó que se encontraba dormida cuando ocurrió el accidente, lo que se considera insuficiente para estimar la intervención de otro vehículo, y aún en el supuesto de que se diera por probada la existencia de ese tercer vehículo en base a las declaraciones del conductor del vehículo en que viajaba como ocupante la demandante, debe considerarse que no se puede deducir esa conducta incorrecta por parte de ese tercer vehículo que obligara a D. Eugenio a realizar esa maniobra evasiva, cuando éste reconoció en el acto del juicio que al pasar un vehículo a excesiva velocidad se asustó y frenó saliéndose de la vía, pero sin atribuir otra conducta imprudente al conductor de ese tercer vehículo que el exceso de velocidad, lo que resulta insuficiente para eximir de culpa en el accidente al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, lo que conlleva que deba responder la compañía aseguradora Mapfre de los daños personales ocasionados a la actora a consecuencia del accidente.

La parte actora reclama la cantidad de 8.161,31 euros en total por 30 días impeditivos, 95 no impeditivos, 2 puntos por secuela, conforme al informe médico que acompaña a la demanda (folios 11 a 13 de los autos) más la cantidad de 1.650 euros por los gastos de rehabilitación.

La parte demandada impugna la cuantía reclamada al considerar que los días que tardó en curar la actora no excederían de 30 días no impeditivos, curando sin secuelas, como así se indica en el informe pericial médico emitido por Dª Gracia (folios 105 a 109 de los autos), si bien en el citado informe se indica que precisó 32 días para alcanzar la sanidad, de los cuales 7 fueron impeditivos y 25 no impeditivos.

Ante la discrepancia en ambos informes, teniendo en cuenta la razón de ciencia y las explicaciones dadas por ambos peritos en el acto del juicio, y el parte de asistencia de la actora obrante al folio 14 de los autos y las manifestaciones de la demandante en el acto del juicio, se considera al informe de Dª Gracia más riguroso y convincente por cuanto viene a coincidir con el diagnóstico del parte de asistencia emitido por el Hospital Universitario de La Ribera en el que se hace constar en el momento de su ingreso tras el accidente que la demandante presenta un dolor leve a la palpación de apofisis espinoisas dorsocervicales, sin signos ni síntomas a nivel de MMSS. No detectándose pérdida de fuerza ni parestesias ni dolores irradiados, diagnosticándole envaramiento cervical y recomendando llevar collarín por un máximo de cinco días, manifestando en el acto del juicio la demandante que llevó el collarín durante una semana. Por tanto, debe coincidirse con el informe médico de Dª Gracia que las lesiones causadas a la demandante fueron de carácter leve de las que tardó en curar 32 días sin secuelas. Por lo que procede indemnizarle en la suma de 1.088,65 euros, y que se refiere a 372,40 euros por los 7 días impeditivos, a razón de 53,20 euros por día, y 716,25 euros por los 25 días no impeditivos a razón de 28,65 euros por día. Sin que proceda aplicar el 10 % de factor de corrección al no constar que la actora obtuviera ingresos en la fecha del accidente. Sin que proceda acoger la pretensión de la actora en cuanto a la reclamación de la suma de 1.650 euros por tratamiento rehabilitador, ya que no apreciándose secuelas como se indica en el informe de Dª Gracia , se ignora qué finalidad tuvo ese tratamiento por cuanto no existe ningún documento médico que detalle el tratamiento recibido y con qué objetivo.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda y condenar a Mapfre a pagar a la actora la cantidad de 1.088,65 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente que lo fue el 3 de mayo de 2.009, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Alzira, en los autos del juicio ordinario nº 1.439/2.009, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:

A) Se estima en parte la demanda formulada por Dª Alicia y se condena a Mapfre Familiar, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 1.088,65 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente que lo fue el 3 de mayo de 2.009.

B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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