Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 453/2012 de 19 de Julio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 453/2012- CUANTÍA.
SENTENCIA
En La Coruña, a diecinueve de julio de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 453 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 202 de 2012 , en el que son parte:
Como apelante , la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 " de la ciudad de Ferrol, representada por la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro, bajo la dirección de la abogada doña Fátima Piñeiro Pereira.
Como apelado , el demandante DON Alexander , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE001 , NUM001 - NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y dirigido por la abogada doña María-Cristina López Rego.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados en mercancía existente en un sótano, al inundarse por aguas freáticas; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.535,55 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 11 de mayo de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Corte Romero, en representación de don Alexander , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Ferrol, con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena a la demanda a pagar al demandante la cantidad de 3.535,55 euros.
- Se condena a la demandada al pago de las costas» .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ", se dio traslado a la parte contraria, presentándose por don Alexander escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de junio de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de julio de 2012, se registraron bajo el número 453 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 13 de julio de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ", en calidad de apelante; así como el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de don Alexander , en calidad de apelado. El día de hoy se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; con el matiz que se dirá.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- En el mes de septiembre de 2010 se produjo una inundación en la planta NUM004 del edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Ferrol. El origen de la inundación estribó en que el pozo que recibe las aguas del sistema perimetral de drenaje del edificio, que recoge las aguas freáticas, no evacuó adecuadamente a la red general de alcantarillado, al fallar una bomba de achique instalada en dicho pozo, por lo que rebosó.
2º.- Como consecuencia de la inundación resultó dañada mercancía y mobiliario del propietario de dicha planta, don Alexander . La pérdida se ha valorado en 3.535,55 euros.
3º.- El 1 de marzo de 2012 don Alexander formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra la comunidad de propietarios, en reclamación de la indicada cantidad, ejercitando una acción de responsabilidad, basada en el incumplimiento del deber de realizar un adecuado mantenimiento del edificio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
4º.- Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, la comunidad demandada, reconociendo la propiedad del actor y la existencia del siniestro, se opuso a la acción ejercitada esencialmente por entender que todo el sistema de drenaje, pozo y bomba de evacuación era una instalación privativa del NUM004 , pues la comunidad no vertía ni las aguas fecales ni las pluviales a ese sistema.
5º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia estimando la demanda, al apreciarse que el indicado sistema de evacuación de aguas tiene carácter de elemento común del inmueble, al tener la finalidad de proteger el edificio de la acción del agua. Pronunciamientos contra los que se alza la comunidad de propietarios.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- En el primer motivo del recurso de apelación se realiza un subjetivo e interesado análisis de la prueba practicada en la instancia. La argumentación tiende a que establezca que el sistema perimetral de evacuación de aguas freáticas es un elemento privativo del NUM004 , y no un elemento común de la comunidad.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La pericial propuesta por el demandante .- Se centra la queja de la recurrente en que: (a) La sentencia apelada se basa en la opinión del perito para concluir que estamos ante un elemento común del edificio; cuando no se acreditó qué titulación tenía el técnico, por lo que se ignora si está capacitado para emitir una opinión sobre el fondo del asunto, y por lo tanto si el sistema debe catalogarse como elemento común. (b) En el informe pericial se reconoce que se hizo una nueva canalización a la red general de evacuación del edificio, lo que conlleva que esa canalización no es parte de la general; y además su opinión sobre la consideración como elemento común es que la existencia de agua podía afectar a la cimentación del edificio, pero el sistema solo da servicio al NUM004 . Todas las cimentaciones están construidas sin contar con estos sistemas de evacuación.
Análisis de la prueba que no puede compartirse:
(a) El planteamiento omite que el perito se presentó como "tasador de seguros" en su informe. Si bien es cierto que no consta cuál es su titulación académica, no por ello pierde la condición de técnico en siniestros. No es el perito quien decide qué elementos tienen la consideración de comunes y cuáles la de privativos. Se limita a realizar una exposición técnica, básicamente coincidente con la expuesta por el testigo fontanero que declaró a instancia de la apelante. Quien resuelve si un elemento debe tener la consideración de privativo o común es la Juzgadora de instancia, en ejercicio de sus funciones.
(b) Es cierto que el sistema de evacuación conduce a que las aguas, impulsadas por la bomba de achique, se envíen a la tubería de evacuación general del edificio. Pero esto no significa que solo sean común esta última. En todo edificio, salvo que tenga unas significativas dimensiones, solo existe una última tubería de evacuación general, que entronca con el alcantarillado municipal (o dos, si existe una separación entre fecales y pluviales). Pero a esta general llegan múltiples tuberías a través de arquetas. Así, es normal que un edificio en la actualidad tenga varias bajantes de pluviales, y varias bajantes de fecales. Y estas tuberías también son generales, aunque solo sirva a una zona o parte de la casa. Es como sostener que las bajantes de los pisos izquierda, o los de la derecha, no es un elemento común, sino privativo de las viviendas de esa zona. Pues a esa general de evacuación también llega la recogida de freáticas. Es decir, no toda tubería distinta de la "general" final es privativa; sino que será común en cuanto no sea privativa.
(c) No es cierto que el sistema de drenaje dé servicio exclusivamente al NUM004 . El NUM004 es el primer perjudicado cuando el sistema no funciona correctamente. Al igual que quien tiene una vivienda o trastero en la última planta suele ser el perjudicado cuando existen fallos en la cubierta. Pero eso no quiere decir que la cubierta sea un elemento privativo. El sistema de drenaje sí protege a la totalidad del edificio, y además en un elemento esencial: la cimentación, muros de cierre y contención. Como se admitió tanto por el perito como por el tasador de seguros, en todos los edificios de la zona en los que existe una planta de NUM004 se instala ese sistema. La conclusión es que el nivel freático está muy cerca de la cota cero en esa zona. El sistema se instala para proteger al edificio, no solo al NUM004 .
(d) El concepto de elemento común y privativo se realiza de forma indirecta por el legislador. Así, en el artículo 396 del Código Civil se menciona que deben considerarse como tales aquellos que son «necesarios para su adecuado uso y disfrute» , recogiendo a continuación una enunciación de elementos que inicialmente deben considerarse como tales, aunque sea a título enunciativo, entre los que se encuentran las «conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad» ; y desde luego «las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles» . Por su parte, en el artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , se configura como propiedad privativa el espacio susceptible de aprovechamiento individual, así como las «instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario» . Es decir, se configura como elemento común lo que es necesario o útil para todo el edificio; y como privativo lo que sirve exclusivamente al propietario; si bien se autoriza que algunos elementos comunes por naturaleza se conviertan en privativos en la constitución de la propiedad horizontal (ejemplo típico, las terrazas existentes en las últimas plantas, que a su vez son la cubierta del inmueble); pero siempre sin olvidar que, como regla general, en régimen de Propiedad Horizontal, lo que no es privativo es común [ Ts. 4 de junio de 2009 (Roj: STS 3605/2009, recurso 2345/2004 )].
En el presente caso, todo ese sistema de drenaje sirve al edificio, no solo al NUM004 . Y como tal elemento común debe ser conservado por la comunidad de propietarios. No sirve exclusivamente al propietario del NUM004 .
2º.- La opinión del fontanero Sr. Benigno .- Las opiniones de este testigo, que fue el fontanero que llamó la comunidad, se invocan en varias ocasiones: (a) El sistema de drenaje es privativo porque así lo declaró este técnico. (b) El perito se basó exclusivamente en lo manifestado por el fontanero, por lo que el único que conoce la realidad es este.
Argumentación que no puede compartirse:
(a) Sorprende que la parte cuestione que el tasador de seguros pueda opinar sobre si el sistema de drenaje sirve o no a todo el edificio; y acto seguido se pretenda sostener que es un elemento privativo con fundamento exclusivamente en la opinión de un fontanero. Criterio de catalogación que realiza de una forma simplista, no jurídica y técnica, por considerar que sirve exclusivamente al NUM004 , pues así se evita que se inunde. El razonamiento no se ajusta a la realidad, ni resiste en menor análisis jurídico.
(b) No es cierto que el tasador hablase con este fontanero. El fontanero con el que habló, tal y como dijo en el acto del juicio (ignorándose si es el mismo que recoge en su informe) es el segundo, el que acudió llamado por el demandante, y el que realizó la reparación. No el que había llamado la comunidad, y cuyos servicios rechazó don Alexander .
3º.- Falta de reclamación del importe de la reparación de la canalización y de la sustitución de la bomba de achique .- Se pretende argumentar que, como en esta demanda no se reclamó el importe de la reparación, que abonó don Alexander , es obvio que se trata de un elemento común. Razonamiento no compartido, pues las causas por las que no se reclaman pueden ser múltiples. Entre otras que quizá el seguro no da cobertura a esta reclamación (solo al daño directo en los enseres); o que no se abonó; o cualquier otra.
4º.- La declaración de doña Rocío.- También se alude a lo declarado por la testigo doña Rocío, que era la presidenta de la comunidad cuando aconteció el siniestro; en el sentido de que: (a) el actor no quiso que el fontanero de la comunidad reparase la avería; (b) que como la presidenta desconocía que existiese ese sistema y esa bomba, es claro que se trata de un elemento privativo, pese a su constitución en el año 2006. Tesis que no puede compartirse:
(a) Es cierto que don Alexander rechazó los servicios del fontanero Don. Benigno . Pero lo hace después de que la comunidad le notifique que no se hace cargo de la reparación. Razón por la que opta por encargárselo a una empresa de su confianza.
(b) La ignorancia de los distintos elementos e instalaciones por parte de una persona que fue presidente de la comunidad no conlleva que el elemento sea privativo o común. Es como si se sostuviese que como un presidente desconoce que existen unas tuberías generales, ya se trataría de elementos privativos.
5º.- Acceso exclusivo a través del bajo .- También se pretende apoyar que se trata de un elemento privativo porque el acceso se realiza exclusivamente a través del bajo y NUM004 del demandante. Nuevamente se incurre en una interpretación simplista de la cuestión. Existen múltiples edificios en los que el acceso a la antena de televisión o a la cubierta del edificio debe realizarse a través de una vivienda privativa o de un trastero en la última planta. Y no por eso la antena o la cubierta son privativas. Es más, el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ya se contempla la posibilidad de que, dentro del espacio privativo, existan instalaciones o servidumbres de uso común. Ejemplo típico son las propias bajantes interiores, el cableado de la antena y demás instalaciones; razón por las que en las viviendas más modernas se tiende a que tengan accesos independientes (lo que no siempre es posible). Es por ello que el precepto menciona el deber de todo propietario de respetar los elementos comunes «estén o no incluidos en su piso o local» ; teniendo el deber de consentirse la realización en su vivienda o local de «las reparaciones que exija el servicio del inmueble» (lógicamente de elementos comunes, pues los privativos ya los reparará él); lo que conlleva el deber de «Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores» . En síntesis, ni la ubicación ni el acceso es determinante de que un elemento o servicio sea común o privativo.
6º.- El Registro de la Propiedad .- Por último se alude a la certificación del Registro de la Propiedad:
(a) El único particular en que no puede compartirse la sentencia apelada es el relativo a la interpretación realizada del título que inmatricula, que no es otro que la obra nueva y la división en propiedad horizontal; en cuanto acogió la tesis expuesta por la demandada en el acto del juicio.
No es cierto que este edificio fuese ampliado en el año 2006, en el sentido de ejecutar un sótano y elevarlo una planta. Lo que se hizo es, respetando las normas urbanísticas vigentes para un área protegida arquitectónicamente, es hacer un edificio nuevo, que ahora tiene una planta más y un sótano. La referencia a la edificación antigua es al título de dominio. A los nuevos propietarios les pertenece el nuevo porque ya les pertenecía el antiguo.
(b) El que una instalación no se describa en el título no quiere decir, ni que no exista, ni que no tenga el carácter de elemento común. Tampoco se mencionan las bajantes, las conducciones de agua potable, las canalizaciones de cableado eléctrico o de telefonía, o el portero automático, etcétera. Y no por eso dejan de ser elementos comunes.
En síntesis, el motivo tiene que ser desestimado, por cuanto se basa en una interpretación simplista e intuitiva de qué debe ser un elemento común; y no en un análisis jurídico mínimamente riguroso; que sí se realiza en la sentencia apelada.
CUARTO .- Infracción del artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal .- En el siguiente motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque aplicó el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , considerando la apelante que debió aplicarse el artículo 9.1 del mismo texto legal , pues el origen de la inundación estuvo en la falta de mantenimiento por parte del demandante de una instalación privativa.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La sentencia apelada aplicó correctamente el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de las comunidades de propietarios de realizar «las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad» ; sin que pueda aplicarse el artículo 9.1.b), que sanciona la obligación de todo propietario de «Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas» .
Toda la argumentación de la recurrente parte de la premisa de que el sistema de drenaje del edificio es un elemento privativo. Se incurre así en el vicio clásico de "hacer supuesto de la cuestión". Como se establece acertadamente en la sentencia apelada, y se reitera en esta alzada, ese sistema es un elemento común del inmueble.
2º.- En la corriente jurisprudencial actual se matizan las concepciones clásicas sobre la responsabilidad. La prueba practicada acredita que: (a) Hubo una omisión del mantenimiento de unas instalaciones comunes (aunque sea ocasionada por desconocimiento de su existencia). (b) Hay una relación de causalidad física o material, pues el daño se produce como consecuencia de una inundación, producto de un fallo previo en el sistema de evacuación de las aguas. (c) Hay una causalidad jurídica, pues la falta de mantenimiento es atribuible a la comunidad de propietarios. (d) El juicio de reproche subjetivo recae sobre dicha comunidad, que pudo actuar con una mayor diligencia.
QUINTO .- Indefensión por vulneración del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El último motivo del recurso contiene una queja porque en el acto del juicio se admitió la práctica de prueba pericial que no había sido anunciada conforme a lo previsto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que ha provocado una indefensión, pues de haberlo sabido previamente habría propuesto otra.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Se parte de un evidente error. El informe pericial acompaña al escrito de demanda. No se trata de un informe presentado en el acto del juicio, sino con la demanda. El perito compareció en dicho acto para ratificar el informe y contestar a las aclaraciones que se le formularon. En consecuencia, no es aplicable el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues este se refiere a los informes que se presentan con posterioridad a la demanda.
2º.- El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello» . En el presente caso ni se mostró oposición a la declaración de pertinencia de la pericial, ni se formuló protesta alguna ante el Juzgado. Por lo que no puede hacerse ahora.
3º.- Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 115/2012 , 42/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; así como las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 9245/2011 , recurso 1544/2009 ), 20 de julio de 2011 ( Roj: STS 5543/2011 , recurso 97/2008 ), 14 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1798/2011 , recurso 1271/2007 ), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011 , recurso 33/2003 ), 25 de febrero de 2011 ( Roj: STS 1026/2011 , recurso 1234/2006 ), entre otras muchas, es preciso que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. Y, en todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia, error técnico o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores. Queda excluida de la protección del artículo 24 Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
La parte no razona cuál es la indefensión causada. En qué se mermaron sus derechos. Se limita a afirmar que si hubiese conocido la existencia de esa pericial habría propuesto otra. Dejando al margen que pudo proponerla igualmente, lo cierto es que la pericial ya acompañaba a la demanda, por lo que ninguna indefensión le causó el órgano jurisdiccional.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 " , contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 202 de 2012, y en el que es demandante don Alexander .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0453 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0453 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

