Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 266/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 266/12
JUZGADO GRANADA Nº 2
AUTOS ORDINARIO Nº 583/10
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 391
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a cinco de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº dos, en virtud de demanda de DIAZ FERNÁNDEZ SUR. S.L., representados por las procurador/as Sr/a. Rodríguez Orduña, en alzada, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IZNAZOL 2008, S.L., representados por el/la procurador/a Sr/a. García de Gracia, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en doce de enero de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DIAZ FERNÁNDEZ SUR SL, representado por el procurador Dña Josefa Rodríguez Orduña y asistido por el letrado D. Abelardo J. Ortiz Pérez contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IZNASOL 2008 S, representado por el procurador D. Miguel Ángel García García y asistido por el letrado D. Ángel Domínguez González debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de 1 de abril de 2007, objeto del procedimiento, condenando a la demandada a devolver a la actora el solar sito en la C/ DIRECCION000 del municipio de Lachar, inscrito en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, ascendiendo los daños y perjuicios sufridos por dicha parte a la cantidad de 24.000 €, que fueron abonados en el momentos de la celebración del contrato por la demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2.- Que, ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IZNASOL 2008 SL representado por el procurador D. Miguel Ángel García García y asistido por el letrado D. Ángel Domínguez González contra DIAZ FERNÁNDEZ SUR SL, representado por el procurador Dña Josefa Rodríguez Orduña y asistido por el letrado D. Abelardo J. Ortiz Pérez debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 90.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención. Las costas se impondrán a la parte demandada reconvencional.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domini litis' y conformar el objeto del debate o 'thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por la súplica ('petitum') y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ('causa petendi'). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por al esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/2000 , 172/1, 130/04 y 250/04 ).
En el supuesto de autos no observamos que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado al entender que las arras estipuladas eran de carácter penal y no penitencial como se menciona el contrato de permuta y se ha venido aduciendo por la propia demandada. Es cierto que tanto en el contrato como en la contestación a la demanda y reconvención se denomina la cantidad entregada como señal como 'arras penitenciales'. Pero, la calificación que puedan otorgarle las partes en modo alguno vincula al Tribunal a la hora de la interpretación del contenido del contrato, ni la consideración diferente que pueda tener supone modificación de la causa petendi, ni origina a las partes ninguna indefensión al haber decidido dentro de los términos del debate planteado y sujetándose estrictamente a las pretensiones de las partes expuestas en los suplicos de los escrito sectores del procedimiento.
La STS de 22-2-2012 , para un caso similar al presente y que desarrollaremos más adelante, dio lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que desestimó la demanda basada en la existencia de unas arras penitenciales y, sin embargo, acoge le alto Tribunal la pretensión por entender que se trataba de arras penales, sin que ello afectara a la congruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso alega infracción de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, también referidos a la consideración que haya de darse a la estipulación sobre las arras, que entiende han de ser calificadas como penitenciales y no penales.
En materia de interpretación contractual ha de primar, de conformidad con las reglas hermenéuticas recogidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , la interpretación literal de las cláusulas de los contratos sobre las demás contenidas en ellos.
Así lo tiene dicho reiterada jurisprudencia, como la STS de 17-2-2004 y las que ésta refiere:
'Como explican las sentencias que la propia parte cita (vide especialmente la sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 1997 ), 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango de preferencia y prioritario la correspondiente al párrafo 1 del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1994 y 19 de febrero de 1997 ) '. Precisamente, el artículo 1285, propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado ' canon de la totalidad ' para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281, párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que ' es cierto que la sentencia 3 de febrero de 1998 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado ' canon de la totalidad ', pero ello, para el supuesto de no ser posible atender al sentido estrictamente literal de la cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 del Código Civil '.
La STS de 12-6-2003 añade que: ' La interpretación ha de venir inferida conforme al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia a la significación semántica del académico, y siempre dentro del contexto legal de los documentos en que haya sido empeñada la palabra en cuestión incluso atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos que se constaten en tales documentos ( STS de 7-7-89 ).
Por otro lado, la calificación e interpretación de los contrato corresponden a los Tribunales de Instancia, salvo que se muestre contraria a la ley o la lógica, o contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación de la sentencia por el propio criterio de la parte, siempre y cuando las normas contractuales hayan sido aplicadas correctamente. ( STS 8-2-06 , 21-7-06 y 9-2-09 ).
En el contrato de permuta de 1 de abril de 2007 objeto de estas litis se establece en la estipulación 3ª una primera entrega de 24.000 € 'en concepto de parte del precio y arras penitenciales'. Posteriormente, en la cláusula 7ª señala que 'En caso de incumplimiento, se regirá conforme al Art. 1454 del Cc . el cual preceptúa: si hubiesen mediado arras o señal, en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas'.
La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 y 11 de noviembre de 2010 ).
La jurisprudencia al interpretar el artículo 1454 CC ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC núm. 13/1993 , 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio ( STS 24 de diciembre de 1992, RC núm.1266/1990 ), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/2004 ) pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( STS 20 de febrero de 1996, RC núm. 2597/1992 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido'. ( STS de 24- 10.2002 y 21-3-2012 ).
A la vista de lo expuesto, parece acertada la hemenéutica llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, al entender que las arras convenidas son del tipo de las penales o de garantía y no penitenciales o de desistimiento por mas que los términos del contrato y la propia parte demandada digan lo contrario. En primer lugar, porque en ningún momento se hace referencia en las cláusulas del contrato a la posibilidad de desvincularse del mismo, lo que resulta, sin cabe, poco habitual en un contrato de permuta de solar por obra, habida cuenta los gastos que deben emplearse (proyectos, licencias, etc) para dar cumplimiento a las prestaciones de las partes. En segundo lugar, por que la citada estipulación viene contemplada para 'el caso de incumplir alguna de las partes el contrato', lo que es la finalidad propia de las arras penales.
Caso muy similar al presente es el contemplado en la STS antes referida de 22-2-2012 al decir: 'Claramente se desprende del texto que no se trata de unas arras meramente confirmatorias, aunque en caso de cumplimiento hubiera de imputarse su cuantía al pago del precio, sino de unas arras de carácter penal, similares a la cláusula de tal carácter contemplada en el artículo 1152 del Código Civil , pues lo que prevén es la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución, por lo que al no haberlo apreciado así la Audiencia ha de entenderse infringido el artículo 1281 del Código Civil que contiene los primeros criterios de interpretación -que son los preferentes- referidos a la intención de los contratantes y la literidad de las cláusulas.
A tal efecto conviene la cita de la sentencia de esta Sala núm. 643/2010, de 27 octubre , que refiriéndose a la sentencia de 31 de julio 1992 seguida por otras muchas, distingue los tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: ' como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato (...)'. Asimismo la sentencia de 29 junio 2009 insiste en que las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder (en igual sentido, las sentencias de 16 y 24 marzo 2009 ).'
Dada la equiparación de las arras penales a las cláusulas de carácter penal, el art. 1152 del Cc señala que la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Por consiguiente, como con acierto señala la sentencia para la efectividad de dicha cláusula no es preciso acreditar la existencia y realidad de los daños, ni tampoco su cuantía, que no precisa prueba alguna, pero ha de limitarse al importe de 24.000 € entregados en concepto de arras que se obligaba el comprador a perderlas en caso de incumplimiento. Las arras penales o de garantía fueron convenidas con reciprocidad, para el supuesto de incumplir una u otra parte, y resultaban procedentes aunque la cuantía del perjuicio hubiera sido menor, pues no precisaban de su prueba ni de su liquidación. Pero los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, para el caso de resolución no pueden ser reclamados con exceso a la cantidad entregada en concepto de arras, que lo fue para el caso de incumplimiento en general de las obligaciones, sin que otra cosa se hubiere pactado.
Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del motivo 5º relativo al error en la valoración de la prueba y del motivo 7º en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional.
TERCERO .- Al ser estimada parcialmente la demanda, con arreglo al Art. 394,2º de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar que ninguna de las partes haya litigado con temeridad. Según las sents. de esta Sala de 25-6-10, y 23-7-10, ' por temeridad ha de entenderse no solo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso. Por le contrario, no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable'. Lo que aquí sucede a la vista de la excesiva reclamación de perjuicios en atención a la limitación convenida por las partes en la cláusula 7ª del contrato.
En cuanto a las costas de la reconvención procede su imposición a la parte demandada reconvencional, a tenor de lo dispuesto en el art. 394, 1º de la LEC sin que apreciemos serias dudas de hechos o de derecho que justifiquen su exoneración.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

