Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 908/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00391/2012
Fecha: 18 DE JULIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 908/2011
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante-Demandado: FINAN BUILDING, S.L.
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
Apelado-Demandante: INDUJAFER, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
Autos: 1287/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENLABRADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuenlabrada, en el que fue registrado bajo el número 1287/2009 (Rollo de Sala número 908/2011), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «FINAN BUILDING, SL», defendida por la letrada doña Cristina Urquiola Pascual y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Julián Caballero Aguado; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «INDUJAFER, SL», defendida por el letrado don Fernando Yandiola Clemente y representada, en ambas instancias, por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuenlabrada dictó, en fecha tres de diciembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1287/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Rego Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUJAFER, S.L., contra la entidad mercantil FINAN-BUILDING, S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la entidad actora la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (32 437,02 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 13 de mayo de 2008, fecha de la reclamación extrajudicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «FINAN BUILDING, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anulase la recurrida en los términos solicitados de acuerdo con el PETITUM de la demanda (sic) y por la que se absolviera a la demandada de los pedimentos incluidos en el suplico de dicha demanda, imponiendo las costas del procedimiento y de la apelación a la parte demandante-recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «INDUJAFER, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, desestimando de plano el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la recurrente FINAN BUILDING SL, se confirmase en su integridad la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente, por ser preceptivo.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintisiete de junio de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida, en forma, en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en la demanda rectora del mismo; por cuanto la representación demandada no introdujo en el proceso pretensión reconvencional alguna, en la forma legalmente exigible, limitándose simplemente a formular su correspondiente contestación a la demanda, interesando la desestimación de la pretensión formulada por la actora y su absolución de todos sus pedimentos.
SEGUNDO.- La pretensión que configura y define, por tanto, el objeto del presente proceso postula, en definitiva, la condena de la entidad «FINAN BUILDING, SL» a entregar a la entidad «INDUJAFER, SL» la suma de 32 437,02 euros. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se fundamenta sustancialmente en el adeudo, por la demandada, de la cantidad reclamada, como contraprestación a los servicios prestados por la actora en cumplimiento del contrato de colaboración en operaciones de intermediación inmobiliaria, que tenían concluido.
TERCERO.- A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo, sustancialmente -tras admitir expresamente la relación obligatoria habida entre las partes- la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en el incumplimiento, por la actora, de obligaciones que la incumbían con arreglo al contenido obligacional del contrato que les ligaba, y la existencia, como consecuencia de ello, de una deuda de la actora para con la demandada.
Se invoca, por tanto, por la demandada, como expresamente se hace constar en la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda, la excepción de incumplimiento contractual.
CUARTO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya; y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
QUINTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria. Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
SEXTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la demandada, en ninguna de sus dos modalidades, precedentemente reseñadas.
Efectivamente, no cabe afirmar, en primer término, que la entidad actora hubiere omitido totalmente la ejecución de la prestación principal y sustancial a que se había comprometido en virtud del negocio jurídico concluido con la entidad demandada.
En segundo término, tampoco cabe afirmar que los pretendidos supuestos incumplimientos atribuidos a la actora, dada su naturaleza y entidad, hubieren originado la frustración de la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato, o hubieren determinado que la prestación de actora deviniera impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
SÉPTIMO.- En la medida de todo ello, constituyendo un hecho no controvertido, por admisión tácita del hecho litigioso habida cuenta de lo establecido por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la efectiva realización por la actora de los servicios de intermediación relacionados en las facturas objeto de reclamación en el proceso, obrantes a los folios 15 a 30 -al no haberse negado, de forma expresa, clara y rotunda, al contestar la demanda, los conceptos relacionados en las facturas objeto de reclamación en el proceso, limitándose, simplemente, a negar de forma genérica la existencia de deuda alguna a su cargo-; y no habiéndose justificado, por la representación demandada -a quien, en todo caso, incumbía la correspondiente carga probatoria, habida cuenta de las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse, evidentemente, de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes invocados para destruir la eficacia jurídica del hecho, admitido como cierto, invocado como fundamento de la petición de condena deducida en la demanda rectora del proceso-, ni el pago de los honorarios correspondientes a los servicios relacionados en aquellas facturas en un importe superior al admitido y reconocido por la actora, ni el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada; deviene incuestionable -al no haberse deducido, tampoco, por la representación demandada pretensión reconvencional alguna instando la oportuna responsabilidad contractual derivada de lo establecido, con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil - la obligación de la entidad mercantil «FINAN BUILDING, SL» de abonar a la entidad «INDUJAFER, SL» la suma de 32 437,02 euros, objeto de reclamación en el proceso. Y ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad contractual de la entidad actora por el cumplimiento defectuoso de su obligación; cuestión, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, ha de dejarse, en todo caso, imprejuzgada, por rebasar el ámbito objetivo del presente proceso, al no haber sido ejercitada en debida forma la correspondiente acción.
OCTAVO.- Por otra parte, ha de tenerse presente que la obligación de pago precedentemente establecida a cargo de la demandada, tampoco es susceptible de ser compensada, en este proceso, con el crédito que la demandada afirmó, en su escrito de contestación a la demanda -folios 80 a 86-, ostentar frente a la actora. Único que, en todo caso, podría ser tenido en cuenta por la Sala en la presente resolución; pues no debe olvidarse que, una vez delimitado, con la demanda y con la contestación, el objeto de debate en el proceso, el mismo no puede ser alterado, en modo y momento alguno, ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que impiden, además, la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.
Desde esta perspectiva, debe recordarse que para que, en el orden sustantivo, proceda la compensación de deudas - como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 a 1202- es requisito ineludible, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
Y es evidente que esta certeza solo se puede producir cuando la deuda no resulte cuestionada, ni controvertida, por el deudor, bien porque aparezca previamente admitida y reconocida por el propio deudor -ya de modo expreso, ya de modo tácito, mediante actos claros, inequívocos y concluyentes de los que pudiera racional y razonablemente inferirse y evidenciarse aquella admisión o reconocimiento-, o bien porque haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.
En el presente caso, es evidente que no cabe reconocer aquella certeza a la deuda invocada por la demandada, y cuya compensación se pretende, por lo que, al no haberse formulado pretensión reconvencional alguna en orden a la previa declaración de la existencia de dicha deuda ha de dejarse imprejuzgada tal cuestión -que rebasa el ámbito objetivo del proceso-, sin perjuicio de las acciones que pudiera ostentar la demandada para deducir en ulterior proceso la oportuna reclamación, como, en definitiva, correctamente concluye el juzgador A QUO en la sentencia apelada.
NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede confirmar, en su totalidad, la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FINAN BUILDING, SL» contra la sentencia dictada, en fecha tres de diciembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuenlabrada , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1287/2009 (Rollo de Sala número 908/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «FINAN BUILDING, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «FINAN BUILDING, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
