Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 941/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00391/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0012330 /2011

RECURSO DE APELACION 941 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 153 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: C. DE SALAMANCA COMISIONES Y REPRESENTACIONES, S.A

Procurador: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Contra: Mercedes

Procurador: MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 391/2012

Magistrada Única:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número153/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la C. DE SALAMANCA Y REPRESENTACIONES, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y de otra, como demandante-apelada e impugnante, DÑA. Mercedes , representada por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha cuatro de julio de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de Dª Mercedes , condeno a la entidad C. DE SALAMANCA COMISIONES Y REPRESENTACIONES S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales desde la presente resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día veintiocho de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Mercedes interpuso demanda de juicio verbal frente a C. DE SALAMANCA COMISIONES Y REPRESENTACIONES, S.A. en reclamación de la cantidad de 5.500 euros, derivados del incumplimiento por parte de la demandada de contrato de compraventa de vehículo (2.000 euros, señal entregada a la demandada a cuenta del pedido de un vehículo marca Land Rover Defender; 1.500 euros, en concepto de gastos de difícil o imposible justificación y 2.000 euros, en concepto de perjuicio psíquico y moral).

Con fecha 4 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar la cantidad 3.000 euros, con los intereses legales devengados desde esa resolución. La sentencia, valorando la prueba propuesta y practicada, concluyó con que la demandada no había procedido a hacer la entrega del vehículo en el plazo pactado, estando obligada a la devolución de la señal, así como a abonar, en concepto de daño moral, la cantidad de 1.000 euros considerando, a la vista de la testifical practicada, que la actora, destinada a Dakar por razón de su trabajo, se vio obligada a retrasar el envío de sus enseres personales como consecuencia, a su vez, del retraso en la entrega del coche que debía viajar en el contenedor, teniendo que soportar, además, considerables molestias y emplear tiempo en reclamación de la entrega que no se produjo.

SEGUNDO.- La representación procesal de la condenada en la primera instancia formaliza recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión actora.

Discrepa la recurrente, en primer lugar, de la valoración de la prueba en orden a la fecha de entrega pactada y, consecuentemente, al retraso que se le imputa, manteniendo, en definitiva, que la demandante no ha acreditado que el vehículo se le fuere a entregar antes de finales de octubre de 2010, fecha a la que la demandada se comprometió.

Es evidente que independientemente de los plazos habituales de fabricación, -tal y como se concretó en el acto del juicio y se admitió por los litigantes-, la cuestión litigiosa quedó concretada a determinar si la demandada, a pesar de todo lo que ahora se reitera en el recurso, asumió el compromiso verbal de entregar el vehículo a la actora antes de la fecha que se mantiene, finales de octubre, para que pudiera completar su traslado. Basta atender a los correos intercambiados entre las partes para concluir, como hace la sentencia, que la demandada se retrasó, desde luego, respecto de la obligación asumida de hacer la repetida entrega antes de la fecha que se dice; no de otra forma puede interpretarse el documento nº 6 aportado con la demanda, -correo remitido por la demandada el 16 de septiembre de 2010, pidiendo disculpas por el retraso-, o los ofrecimientos de compensaciones (recambios) efectuados con anterioridad a la fecha que, según la apelante, estaba comprometida. Procede, pues, con desestimación del motivo, ratificar la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal.

En el segundo motivo se discrepa de la cantidad a la que, en concepto de daño moral, y tras desestimarse la petición de condena de daños materiales por su no justificación, se condena a la recurrente ya que, mantiene, tampoco ha cumplido la demandante con la carga de probar los presupuestos de esta indemnización. Considerando, así se acreditó mediante la testifical practicada en el acto del juicio, que la actora se vio obligada a retrasar el traslado de sus enseres personales al encontrarse el contenedor contratado para ello a la espera de embarcar el vehículo que finalmente debió ser adquirido en otro concesionario, y considerando que, desde luego, esa situación, motivada por la actuación de la ahora apelante, produjo inquietud y zozobra, es necesario mantener la indemnización que se combate ya que el hecho de que no pueda valorarse de una forma precisa y exacta el daño real y efectivo ocasionado, no implica que no deba ser indemnizable.

El recurso, en su totalidad, debe ser desestimado.

TERCERO.- La demandante en la primera instancia impugna la sentencia en tanto en cuanto condena a la demandada a abonar los intereses del art. 576 de la LEC y no los moratorios, ex art. 1108 del CC , que fueron los pedidos.

La expresión genérica de "los intereses legales", sin mayor precisión, puede ser objeto de diversas interpretaciones, pues el calificativo de "legales" no tiene un significado distinto de "previstos en la Ley", por contraposición a los intereses pactados por las partes, y puede por ello referirse tanto a los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC , como a los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío, que igualmente derivan de una previsión legal (no convencional o voluntaria) a tenor de las normas generales del art. 1100 y concordantes del CC . Los intereses moratorios tienen la naturaleza de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal, ex art. 1108 CC , por lo que no dimanan del contrato mismo sino del incumplimiento ulterior del prestatario; tales daños, distintos, desde luego, de los moratorios procesales que se producen ex lege conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , deben ser objeto de expresa petición.

Si los intereses moratorios procesales se producen sin necesidad de petición expresa, habrá que entender que los pedidos por la actora son los del art. 1108 del CC . Por ello, procede estimar la impugnación para revocar el auto, acordando en su lugar computar los intereses devengados por las cantidades objeto de condena desde la fecha que determina el art. 1100 CC , es decir, la fecha de la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC , las costas del recurso de apelación que se desestima se deben imponer al apelante. No se hace expresa imposición de las costas de la impugnación ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil C. SALAMANCA COMISIONES Y REPRESENTACIONES, S.A., y ESTIMANDO la impugnación formalizada por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en representación de DÑA. Mercedes , ambas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid con fecha cuatro de julio de dos mil once , debo REVOCAR Y REVOCO la referida resolución en el sólo sentido de condenar a la demandada a abonar, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la demanda. Con expresa imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente; no se hace expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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