Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 396/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00391/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 396/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario inicialmente registrado con el número 800/08 ante el Juzgado Civil número Diez de Murcia y luego, tras inhibirse el mismo, con el número 907/09 ante el Juzgado Civil número Tres de Molina de Segura (Murcia) donde se ha continuado la tramitación de la primera instancia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Mariana , representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Fernández Moya (ante el Juzgado) y Aledo Martínez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez, y como demandada y ahora apelada la mercantil Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Guillén. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de enero de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por la Sra. Mariana frente a la Compañía de Seguros Mapfre, S. A. Condeno a la compañía de Seguros Mapfre, S. A., a indemnizar a la Sra. Mariana con la cantidad de trece mil trescientos cincuenta euros con cuatro céntimos (13.350Ž04 €), en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de accidente de circulación el día 7 de abril de 2006. Desestimo la pretensión de condena al pago de intereses legales moratorios. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Mariana , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 396/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de abril de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Mariana plantea demanda contra la compañía de seguros del vehículo causante de un accidente de circulación en el que resultó con lesiones y secuelas, reclamando la cantidad de 29.768Ž54 € e intereses moratorios.

La demandada acepta la realidad del accidente, la responsabilidad en el mismo de su asegurada y la existencia del seguro, pero cuestiona la entidad e importe de los daños y perjuicios reclamados, que considera excesivo.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, fijando como indemnización a satisfacer a la demandante la cantidad de 13.350Ž04 € y no concediendo intereses moratorios porque era discutible que las lesiones y secuelas reclamadas devinieran del siniestro y porque la compañía de seguros ha acreditado su interés en cumplir con su obligación consignando 7.979Ž82 €.

Contra este último pronunciamiento plantea la actora inicial recurso de apelación por entender que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas (la demandada nunca ha cuestionado que las lesiones y secuelas procedieran del accidente, sino su entidad y cuantificación económica) y error en la aplicación del art. 20.8 LCS , ya que no hay causa que justifique no haber indemnizado dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que ha incurrido en mora al no consignar debidamente las indemnizaciones desde que tuvo conocimiento del presente procedimiento, intentando una consignación procesalmente inviable, que le fue rechazada en 2009, sin que la realizara en la presente causa civil. Por ello interesa que se condene a la compañía de seguros al pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada, desde la fecha del siniestro.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, señalando que siempre ha estado en disposición de abonar la indemnización justa y que, al menos, los intereses, de imponérsele, debían ser desde la fecha en la que tuvo conocimiento del accidente (enero de 2007) hasta la remisión del telegrama a la lesionada ofreciéndole una cantidad (31 de enero de 2008). En el suplico interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala entiende que el recurso debe prosperar. En primer lugar porque resulta acreditado, en contra de lo que afirma la sentencia de primera instancia, que la compañía de seguros siempre ha aceptado la realidad del siniestro, la existencia de daños personales derivados del mismo y su condición de aseguradora, como evidencia el hecho de haber ofertado desde el primer momento llegar a un acuerdo y concretado cantidades indemnizatorias, aunque por un cauce inadecuado. La sentencia resulta contradictoria cuando afirma de un lado que sea discutible que las secuelas y lesiones procedan del accidente y de otro que la aseguradora ha mostrado siempre su voluntad de indemnizar, pues esta voluntad implica la aceptación del resultado lesivo.

La jurisprudencia resulta actualmente pacífica en la determinación de cuándo puede invocarse una causa justificada para aplicar el art. 20.8 LCS en los supuestos de existir un proceso judicial en el que se discutan las consecuencias indemnizatorias del accidente. Se parte de que no es suficiente causa justificativa la realidad del proceso, pues bastaría que la aseguradora se negara a indemnizar y obligara al perjudicado a plantear el proceso para liberarla de la sanción contemplada en el art. 20 LCS (en este sentido la sentencia TS de 7 de octubre de 2003 ). Ni siquiera se tiene en cuenta el resultado del proceso (si se acepta o no íntegramente la demanda del perjudicado), sino que para apreciar causa justificada que dispense de la sanción se ha de atender, como dice la sentencia del TS de 28 de mayo de 2008 , que recoge otras de 8 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2007 , a "que se acredite una auténtica necesidad de acudir al mismo (al proceso) para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Así cabrá aceptarlo en aquellos casos en que fuese discutible la realidad del siniestro o cuando fuese discutible que el hecho estuviera dentro de la cobertura aseguratoria". Por lo tanto, en el presente caso en el que lo que se está discutiendo es el alcance de las lesiones y secuelas, y, en consecuencia, su montante económico, no existe una causa justificada para dispensar a la aseguradora de los intereses moratorios. La consecuencia de que la cantidad reclamada no sea estimada en su totalidad, será el pronunciamiento en materia de costas, conforme al art. 394 LEC , nunca la aplicación del art. 20.8 LCS .

TERCERO.- Tampoco puede aceptarse el otro razonamiento de la sentencia para denegar los intereses moratorios, esto es, que la compañía haya demostrado la voluntad de indemnizar consignando judicialmente la suma de 7.979Ž82 €.

En primer lugar, a la compañía de seguros no le basta con su intención de consignar, sino lo que le exige el precepto, para no incurrir en mora es que consigne o pague, lo que evidentemente no ha hecho en el presente caso, pues no ha entregado la indemnización, ni parte de la misma, hasta que se ha dictado la sentencia en la primera instancia.

Es cierto que la aseguradora inició expediente de consignación ante el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Molina de Segura (autos 466/08) por importe de 7.979Ž82 €), pero el mismo fue inadmitido por auto de 4 de junio de 2008. También es cierto que la consignante acredita haber recurrido en apelación dicho pronunciamiento (folios 108 a 110), pero no comunica el resultado de su recurso. Desde el 8 de septiembre de 2008 a la compañía le constaba la existencia del procedimiento planteado por la lesionada (folio 44) y en ningún momento ha intentado en el mismo la citada consignación. Por lo tanto, aunque ese intento de consignar podía haber justificado el cumplimiento (tardío, pues ya habían transcurrido más de tres meses desde el siniestro) de la obligación impuesta a la aseguradora, su inadmisión y la falta de acreditación de que la misma haya sido finalmente declarada bien hecha, junto al dato de no haberlo intentado en el procedimiento abierto entre las partes, determina que no pueda entenderse cumplida la obligación de que se viene tratando.

Por último, aunque la apelada se limite a solicitar en el suplico de su escrito de oposición la confirmación de la sentencia apelada, en el mismo también hace referencia a que, en todo caso, los intereses moratorios debían limitarse al periodo entre enero de 2007 (cuando tuvo conocimiento del accidente) y el 31 de enero de 2008 (fecha en la que remitió telegrama a la lesionada ofertándole la cantidad que luego consigna). Tampoco esta pretensión puede ser atendida, pues, como consta en el documento 2 acompañado a la demanda, en la compañía de seguros de la lesionada se abrió expediente por el accidente constando que Mapfre fue notificada del mismo el 12 de abril de 2006 (cinco días después de sucedido) y que el 8 de mayo del mismo año ya se le enviaron justificantes médicos, lo que evidencia que tenían constancia de la existencia de lesiones, por lo que la fecha inicial del cómputo de los intereses ha de ser la del siniestro. En cuanto a la fecha final, ya se ha dicho anteriormente que no basta la oferta de indemnizar, sino que es necesario que se entregue o consigne en forma la cantidad para que la aseguradora cumpla con la obligación indemnizatoria que se le impone.

Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso planteado y revocar parcialmente la sentencia, condenando también a la asegurada al pago de los intereses moratorios de las cantidades fijadas, a contar desde la fecha del accidente (7 de abril de 2006) y hasta la de consignación judicial de la cantidad, que ha tenido lugar (9 de marzo de 2012), los dos primeros años en el interés legal del dinero más dos puntos y el resto al 20 %, conforme a consolidada jurisprudencia.

CUARTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 907/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de condenar también a la demandada al abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS de la indemnización concedida desde la fecha del siniestro (7 de abril de 2006) hasta el 9 de marzo de 2012, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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