Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 258/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LAS PALMAS
RECURSO DE APELACION
SECCIÓN TERCERA
Plaza San Agustín, no 6
Las Palmas de Gran Canaria
ROLLO: 258/2012
Procedimiento origen: Juicio
divorcio contencioso
No procedimiento origen. 1111/2010
Juzgado origen: Primera Instancia no 4 de Telde
NIG: 3502641120100007763
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ricardo García Moyano
Magistrados:
D. Francisco Javier Morales Mirat
maría del pino domínguez cabrera (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 14 de noviembre de 2011 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Eladio
VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde, en los autos referenciados (divorcio contencioso 1111/2010) seguidos a instancia de Eladio , parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora LOURDES CASANOVA LÓPEZ, y asistido por el letrado JOSÉ ANTNIO VIEJO ROMÓN, Eloisa , parte apelada, representada en esta alzada por el procurador PEDRO SERVERA CARRERAS y asistido por la letrada MARÍA DOLORES FALCÓN PADRÓN, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Este Juzgado acuerda:
1.- La ESTIAMCIÓN PARCIAL de la demanda formulada por la representación procesal de don Eladio DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes el 6 de octubre de 1979 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, DESESTIMANDO la pretensión de reducción y limitación temporal de la pensión compensatoria.
2.- La ESTIMACIÓN de la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de dona Eloisa DEBO ACORDAR Y ACUERDO la obligación de don Eladio de abonar con carácter vitalicio, en concepto de pensión alimenticia a la actora, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (580,62 euros), debiendo abonar el doble en los meses de junio y diciembre de cada ano, actualizable con efecto de 1 de enero de cada ano por aplicación de la variación que experimente el IPC, incrementándose al doble en los meses de junio y julio de cada ano y pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No procede hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante- reconvenida, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso manifestando lo que consideró oportuno y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se senaló para discusión, votación y fallo el día 29 junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de Eladio , y estimada la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Eloisa en demanda contenciosa de divorcio.
En el suplico de la demanda de Eladio , solicitaba se dictara sentencia acordando la disolución de matrimonio por divorcio y la adopción de las siguientes medidas; a.-disminución de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales; b.-costas
En el suplico de la demanda reconvencional solicitaba se dictara sentencia acordando la disolución de matrimonio por divorcio , estableciéndose una pensión compensatoria sin limitación temporal, por 580,62 euros, incrementada a 1.161,24 en los meses de junio y diciembre y costas.
Se interpone recurso de apelación por el demandante, contra la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda y estimatoria de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- Sentado lo anterior, cabe afirmar, en consecuencia, que la controversia jurídica objeto de esta apelación quedará reducida en determinar, si opera la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada y subsidiariamente su reducción.
Para ello es necesario tener en cuenta los siguientes hechos;
i.-las partes llevan separadas legalmente, por mutuo acuerdo, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2005 ;
ii.-en las medidas complementarias adoptadas en dicha sentencia se fija una pensión compensatoria vitalicia a favor de la esposa en la cantidad de 540.00 euros;
iii.-en el momento de la adopción de las medidas con la fijación de la pensión compensatoria, ya la esposa se encontraba trabajando con carácter temporal para la Consejería de Educación, sin que en la actualidad haya variado esta situación;
iv.-con la aprobación del convenio regulador se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales;
v.-en la actualidad el apelante no ha experimentado variación económica distinta a la que existía en el momento de pactar de mutuo acuerdo el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia a favor de la apelada;
Por lo tanto, la esencial cuestión planteada en el presente proceso se centra en determinar si puede apreciarse la procedencia de establecer actualmente, y por el cauce procesal de una demanda contenciosa de divorcio, una pensión compensatoria en un supuesto de separación legal de mutuo acuerdo, obtenida en el ano 2005 en cuyas medidas complementarias se recoge la fijación de cuantía relativa a la pensión compensatoria.
El punto de partida inexcusable para resolver la cuestión enunciada pasa por entender que la pensión compensatoria se fundamenta en el desequilibrio que la ruptura matrimonial genera para uno de los esposos y en la necesidad de superar ese desequilibrio que debe de valorarse en el momento de la ruptura matrimonial efectiva; y así se deriva del art. 97 CC , donde se hace referencia a que ese empeoramiento de la situación anterior se determina en el acuerdo entre los cónyuges o en la sentencia por falta de acuerdo, y de la mas reciente jurisprudencia.
Los criterios que jurisprudencialmente se han ido consolidando en la interpretación del art. 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor (vid. entre otras sentencias del TS de 10 de febrero de 2005 , de 5 de noviembre de 2008 , de 10 marzo de y de 19 de enero de 2010 ).
Así, el presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal. (vid. sentencia TS de 3 de octubre de 2008 ).
El desequilibrio económico a valorar, a efectos de generar el derecho a la pensión compensatoria, es el que se produce en el momento de ruptura de la convivencia conyugal, comparándolo con la situación anterior de normalidad matrimonial, en los casos de separación judicial, como es el presente, cabe conceder dicha pensión cuando ésta;
a.-se solicita después de la separación legal de mutuo acuerdo en la que se pactaba la constitución de una pensión compensatoria;
b.- la situación jurídica creada por la demanda de divorcio permite un replanteamiento acerca del supuesto desequilibrio, que supone la valoración de alteraciones o circunstancias nuevas y sobrevenidas durante el tiempo de separación legal. Esta necesidad de que la situación de desequilibrio patrimonial se valore precisamente en el momento en que se produce el cese de la convivencia es la que hace que, al margen de su validez formal, ya examinada, aparece establecida como medida complementaria en la sentencia de separación sin que se haya producido variación que justifique su limitación temporal o disminución.
La pensión compensatoria del art. 97 CC tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Constituye su presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonio. Se ha dicho la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares (vid. sentencias TS de 28 de mayo de 2005 , de 3 de octubre de 2008 , de 17 de julio de 2009 , de 19 de enero de 2010 , de fecha 25 de noviembre de 2011 ).
Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, y de lo dispuesto en el art. 97 CC y jurisprudencia que lo interpreta, procede mantener la pensión compensatoria senalada en instancia en favor de la apelada, pues la ruptura de la convivencia matrimonial le ha provocado un situación de desequilibrio económico en relación con su esposo, que le supone un empeoramiento en comparación con la existente en el matrimonio, concurriendo, por tanto, el presupuesto exigido por el artículo 97 CC , aceptándose en este sentido los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia, pues el derecho a la pensión compensatoria por parte de la esposa deriva también;
a.- de la propia duración del matrimonio veintiseis anos; b.-del hecho de que la apelante se ha dedicado al cuidado de la familia; c.-que en la tramitación de la separación de mutuo acuerdo encontró un trabajo temporal que mantiene, resultando, pues, que los ingresos de la familia han procedido de los percibidos por el apelante, técnico de la entidad AENA, actualmente en situación de incapacidad laboral pero percibiendo una presentación económica mayor a la percibida en la fecha de la separación matrimonial; c.-la situación de desequilibrio no ha experimentado cambio o variación sustancial a la existente en el momento de su establecimiento.
QUINTO.- Luego, denunciada por el apelante el error en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, no se ha de perder de vista, que en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgado "a quo" y no a las partes;
a) de esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por el recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba aportada a los autos por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por esta Sala;
b) el caso enjuiciado lleva a la conclusión inexorable de desestimación del recurso pues la juzgadora a quo no ignora la normativa y jurisprudencia de pertinente aplicación, sino que hace un análisis de las pruebas venidas a autos alcanzando unos resultados que no son ni ilógicos, ni irracionales ni absurdos.
Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio de la juzgadora por el interesado de la parte recurrente. En concordancia con ello y la revisión de la prueba, no puede la Sala sino llegar a idéntica conclusión que la sentencia recurrida;
Además, no se debe perder de vista que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. Lo que conlleva el mantenimiento del criterio del juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de los que hemos expuesto, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
En virtud de lo razonado; no se han producido alteraciones sustanciales que justifiquen la suspensión ni tan siquiera la reducción de la pensión compensatoria que ya estaba instaurada como medida en el convenio regulador de la sentencia de separación de mutuo acuerdo.
En consecuencia, no hay lugar, pues, a dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en instancia.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso; con la confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO.- En consecuencia y en materia de costas la desestimación del recurso, comporta la condena a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eladio , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde, en los autos de divorcio contencioso no 1111/2010, del que el presente rollo dimana, CONFIRMAR la misma con la condena en costas a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
