Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2012

Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 112/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100391

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1967

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00391/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/12

Asunto: ORDINARIO 1368/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.391

En Pontevedra a dieciséis de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1368/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 112/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. JESUS ESTARQUE MORENO, y como parte apelado-demandado: D. Luis Angel , DÑA. Alicia CORREDURIA DE SEGUROS SL Y GABINETE ASESOR DE SEGUROS DE PONTEVEDRA SL, representado por el Procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO PEREZ-BELLO FONTAIÑA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 24 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS VILA CRESPO en nombre y representación de D. Jose Antonio contra D. Luis Angel , Dña. Alicia CORREDURÍA DE SEGUROS SL, GABINETE ASESOR DE SEGUROS DE PONTEVEDRA SL, debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición al demandante de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente la demanda dirigida por D. Jose Antonio contra el resto de firmantes del contrato firmado el día 21.1.2000 y contra las sociedades GASPO, S.L. y Gabinete Asesor de Seguros de Pontevedra, S.L.

Resulta consentido el pronunciamiento absolutorio de las dos mercantiles, basado en la consideración de que no habían tenido intervención alguna en el contrato.

El recurso delimita el objeto del proceso en segunda instancia en la interpretación que haya de darse a la cláusula que determinaba el dies ad quem de la obligación de asunción de la deuda del actor con la Seguridad Social y en el alcance del cumplimiento de la estipulación que obligaba a constituir una garantía sobre determinados bienes inmuebles.

La resolución de las cuestiones planteadas exige partir de la siguiente relación de antecedentes:

a) El demandante, D. Jose Antonio y los demandados D. Luis Angel y Dª Alicia eran los titulares del capital social de la entidad GASPO, S.L., ostentando el primero un 25% del capital, D. Luis Angel el 50% y Doña Alicia el otro 25%.

b) Con fecha de 21.1.2000 los socios y Doña Eva firman un documento, en el que pese a manifestar que se trata de la voluntad de la sociedad GASPO expresada en junta universal, se trataba de un contrato en el que las partes acordaban la venta de las participaciones sociales del Sr. Jose Antonio a los otros dos socios, D. Luis Angel y Doña Alicia , que compran conjuntamente.

c) El precio de la compraventa se realizaba en parte en metálico y en parte mediante la asunción de tres deudas que D. Jose Antonio tenía contraídas con tres entidades bancarias en virtud de otros tantos préstamos personales.

d) Los contratantes se obligaban a elevar el contrato a escritura pública "una vez cumplidos los siguientes requisitos", que según la estipulación 5ª eran: a?) el pago del segundo plazo del precio en metálico (475.000 pesetas que habían de abonarse en el plazo máximo de un mes desde el día 21.2.00); b?) "que se efectúe gravación en el Registro de la Propiedad de las fincas propiedad de D. Luis Angel , reseñadas en la estipulación 11ª"; c?) "que se efectúe el pago de las cuotas devengadas hasta el día de la fecha del Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social de D. Jose Antonio "; y d?) "que se efectúe por parte de D. Luis Angel el pago de las cuotas debidas hasta la fecha en el préstamo personal suscrito por D. Jose Antonio con la entidad bancaria "La Caixa" en su sucursal de la calle Riestra de Pontevedra".

e) la estipulación 7ª preveía que si como consecuencia del impago de las cuotas de los préstamos o de las cuotas "devengadas hasta la fecha en el régimen especial de autónomos" se ejercitasen acciones judiciales contra el actor y éste tuviera que responder personalmente, "D. Jose Antonio recobraría automáticamente la condición de socio titular del 50% de las participaciones sociales... quedando nulo cualquier acuerdo de la sociedad que pretenda obstaculizar lo aquí establecido". Al margen del valor jurídico de tal estipulación, llama la atención que la condición resolutoria determinara la adquisición de un porcentaje de participación social superior al que se transmitía.

Luego se indagará, -en la medida en que resulte necesario-, el alcance de las estipulaciones reseñadas, que ya se anticipan oscuras y contradictorias con el resto de lo pactado en el singular documento contractual que recogía un conjunto de obligaciones de diversa naturaleza, además de la mencionada compraventa de participaciones sociales. La lectura de los escritos de alegaciones de las partes permite entender el contexto negocial en la medida en que se trataba de poner fin a la vinculación empresarial que el actor mantenía con los demandados, razón por la que se incluían, se repite, una serie de obligaciones heterogéneas, algunas de imposible entendimiento con los parámetros normales de la interpretación contractual. Con todo, la Sala va a limitar su examen a las estipulaciones que fundamentan la reclamación que permanece en segunda instancia, relativa, como ha quedado dicho, a si la obligación de abonar las cuotas del régimen de autónomos se asumía por los compradores hasta el día de la firma del documento o, como sostiene el apelante, hasta el día en que se elevara a escritura pública el documento, una vez cumplidas las "condiciones" que han quedado expuestas con anterioridad.

Finalmente debe hacerse constar que la Sala no va a dar respuesta a los hechos nuevos introducidos en segunda instancia, por contravenir la regla del art. 456.1 de la ley procesal .

SEGUNDO .- Resulta llamativa la insistencia en sostener en esta alzada una interpretación extravagante y sin fundamento alguno en el documento contractual. Si algo resulta diáfano en dicho escrito, -en una inextricable amalgama de pactos de confusa redacción-, era la fecha determinante del vencimiento de las obligaciones de pago de la cuota de autónomos del demandante.

Poco tiene esta Sala de apelación que añadir a lo razonado en la sentencia de primera instancia. La literalidad de los términos de la estipulación "hasta el día de la fecha" no puede tener otro significado que el de la fecha del documento, por las siguientes razones:

a) el pacto de asunción por los demandados del pago de una deuda contraída por el actor frente a la Administración Pública debe entenderse dentro del marco general a que obedecía el acuerdo alcanzado, de poner fin a la intervención del actor en la actividad empresarial que las partes desarrollaban a través de la empresa GASPO. No se trataba, como puede deducirse de lo consignado hasta el momento, de una simple compraventa de participaciones, sino de una suerte de pacto extintivo de cuantas obligaciones había contraído el Sr. Jose Antonio en su condición de socio y administrador de GASPO.

b) esta afirmación que acaba de hacerse encuentra soporte tanto en el propio escrito de demanda (donde se relatan los desacuerdos entre las partes, llegándose a calificar la situación entre los socios de "insostenible"), como del escrito de contestación (que con notoria imprecisión argumenta sobre episodios irrelevantes en relación con el objeto del proceso, reveladores del profundo enfrentamiento entre las partes), como, finalmente, del propio proemio del acuerdo firmado el 21.1.2000, en el que se detallan los particulares de los préstamos contraídos frente a las entidades financieras, avalados personalmente por los otros socios o por personas ligadas por vínculos de parentesco y cuya causa se expresa en el expositivo noveno (cfr. folio 13 de las actuaciones) como préstamos destinados a la financiación de la empresa, al punto de manifestares que las correspondientes cuotas de amortización eran abonadas por la propia sociedad. Evidentemente, si así eran las cosas, la salida de la sociedad del actor, con la venta de las participaciones sociales, obligaba a "poner orden" en el pasivo, que había de ser asumido por los socios que continuarían al frente de la empresa.

c) ello así, además del metálico que los adquirentes de las participaciones del actor habían de abonar como precio, se pactó la "asunción" por D. Luis Angel y por Doña Alicia , -que pasaban a ostentar el cien por cien del capital social-, de los préstamos en cuestión (contraídos con CAIXA PONTEVEDRA, BANCO PASTOR y LA CAIXA).

d) además de la asunción de deuda, -no se han aportado las condiciones de los préstamos en cuestión, por lo que se desconoce la eficacia que frente a los prestamistas había de tener tal contrato, cuestión que no ocupa en este lugar-, la desvinculación empresarial suponía para los demandados la asunción de la deuda que el actor había contraído con la Seguridad Social por su cotización como autónomo. El propio recurrente se encarga de explicar que tal situación venía como consecuencia de haber desempeñado la administración de la sociedad, de forma mancomunada con el Sr. Luis Angel , según informa el Registro Mercantil.

e) por tanto, si de lo que se trataba era de lograr la desvinculación empresarial, resulta evidente que la obligación de asunción del pago de las cuotas de autónomos vinculada al cargo de administrador había de producirse precisamente en el momento en el que se cesaba en tal cualidad, sin que exista motivo alguno para pensar que los restantes socios tuvieran que seguir haciendo frente a una obligación que, se insiste, la explica el propio demandante por razón de ostentar la condición de administrador de la empresa. La cuestión resulta patente si se atiende a la prueba de interrogatorio judicial, donde el actor reconoció que después del año 2000 siguió trabajando como autónomo en otras actividades, lo que deja su pretensión huérfana de soporte argumental.

f) sobre lo anterior, la literalidad de los términos de la estipulación no dejan lugar para la duda, tal como obliga a considerar el art. 1285 del Código Civil .

g) finalmente, en la condición resolutoria incluida en la estipulación 7ª, se hacía nueva referencia a las obligaciones de cuota de autónomos contraídas "hasta el día de la fecha", lo que abunda en la misma línea de interpretación.

Ya se ha dicho que la Sala no va a entrar en el análisis de la validez de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento, más que en la medida en que resulten necesarias para la interpretación de las obligaciones exigidas en el presente litigio. Además de la aludida oscuridad, se observa cómo otras resultan claramente contrarias a la normativa societaria. De tal confusión no ha escapado el demandante, que pide en su demanda, -abandonando toda exigencia lógica-, tanto el cumplimiento del contrato como su resolución.

En punto a la relevancia del incumplimiento de la obligación asumida relativa a la constitución de la garantía inmobiliaria, el juez de primera instancia ha desestimado la pretensión con el razonamiento de que, tratándose de una obligación accesoria, cumplida la obligación principal pierde su objeto y se convierte en inexigible.

Sin embargo, tal incumplimiento sirve al demandante para fundamentar su pretensión de hacer jugar la condición resolutoria de la estipulación séptima, pretendiendo recuperar las participaciones objeto de la compraventa y otro 25% que habrían de transmitirse, al parecer indistintamente, por los socios demandados.

Desde esta consideración, el argumento de la sentencia es igualmente válido, pues si la constitución de la garantía se ha demostrado irrelevante para asegurar el cumplimiento de la obligación garantizada, es llano como el incumplimiento de su constitución no puede determinar la resolución del vínculo.

Añádase que el propio documento limitaba la operatividad de la resolución al incumplimiento de las obligaciones principales, no a las de garantía (vid. estipulación 8ª).

Pero sobre ello la Sala observa la ineficacia de la cláusula contractual para determinar válidamente el surgimiento de una garantía hipotecaria. Por de pronto, la propia denominación utilizada resultaba inespecífica, pues tan sólo se hacía referencia a la obligación del socio de "gravar" dos inmuebles de su propiedad, en referencia al género, pero sin que se especificara qué tipo de gravamen era el exigible. Tampoco se expresaba el alcance y el contenido de la obligación garantizada, lo que hacía imposible la constitución de la hipoteca, suponiendo que fuera ésta la garantía convenida. La referencia genérica a "las obligaciones asumidas en el presente acuerdo" resultaba notoriamente insuficiente, pues ya se ha dicho que las obligaciones en cuestión eran de muy variada índole, comprometían al dueño de los bienes, a otros contratantes y a terceros, y ni se expresaban las concretas obligaciones garantizadas ni se determinaba la cantidad o parte de gravamen de que cada finca había de responder.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, las costas de la segunda instancia se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 24 noviembre 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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