Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 800/2011 de 03 de Julio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00391/2012
SENTENCIA NÚMERO 391/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a tres de Julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 461/10 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 800/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada "HERGAR CERRAJEROS SOCIEDAD COOPERATIVA" representada por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Romo Boyero y como demandado-apelante D. Mauricio representado por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado D. Felipe Rodríguez Cascón, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 21 de Octubre de 2.011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero, en nombre y representación de la entidad mercantil HERGAL CERRAMIENTOS SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a D. Mauricio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad demandante la cantidad de siete mil ochocientos veintitrés euros con cuatro céntimos (7.823,04 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
Con fecha 22 de Noviembre de 2.011 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " A C U E R D O: RECTIFICAR la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil once nº 225/2011 , en lo que se refiere a la denominación de la entidad actora, de manera que donde pone "HERGAL CERRAJEROS SOCIEDAD COOPERATIVA", debe hacer constar HERGAR CERRAJEROS SOCIEDAD COOPERATIVA . - RECTIFICAR la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil once nº 225/2011 en el FALLO en lo relativo a las costas, de manera que el mismo quede redactado de la siguiente manera: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero, en nombre y representación de la entidad mercantil HERGAR CERRAMIENTOS SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a D. Mauricio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad demandante la cantidad de siete mil ochocientos veintitrés euros con cuatro céntimos (7.823,04 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso que contestan, confirmando en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de Junio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que el IVA aplicado por el actor es erróneo; asimismo se reclama un precio excesivo teniendo en cuenta los propios presupuestos aportados por el demandante y la factura girada por el mismo; y además hay defectos en la obra ejecutada, que deben suponer una desestimación o al menos una estimación parcial de la demanda.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que el actor reclamaba el precio de la obra ejecutada al demandado, la realización y colocación de unas puertas en un chalé. El demandado se opuso a la demanda alegando que se reclamaba un precio excesivo, que el IVA aplicado no es el correcto, y que había defectos en la obra ejecutada.
La sentencia desestimó la oposición y estimó, por tanto, la demanda.
En su recurso el demandado insiste en que el IVA aplicado no es el correcto, alegación que conforme a la legislación sobre la materia, articulo 91.1.3.1 de la Ley 77/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , es correcta por cuanto el contrato objeto de juicio se refiere a la realización de obras de construcción o rehabilitación en una edificación destinada principalmente a vivienda. Y, por tanto, debe ser estimada dicha alegación.
En cuanto a la reclamación por el actor de un precio excesivo, hay que indicar que ello no es cierto, ya que en la factura se incluye un concepto nuevo, una puerta, a la que no se refiere el presupuesto, que es lo que determina ese pequeño exceso de 140 € , el cual es, pues, correcto, en cuanto se refiere a un material entregado y colocado por el actor a mayores de lo presupuestado.
Por último en cuanto a los efectos, en la sentencia se parte de dos pruebas periciales practicadas, una del demandado, que valora en poco más de 3000 euros los defectos en la obra ejecutada, y otra del demandante, que valora tales defectos en poco más de 1000 € . Sin embargo, pese a la realidad sobre la existencia y verdad de tales defectos, en la sentencia, al igual que se hace con lo relativo al IVA, no se da virtualidad a tal hecho por no haber planteado reconvención ni compensación en forma legal la parte demandada. Ahora bien, lo cierto es que la Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
.
Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un " concepto jurídico indeterminado "-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la a plicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares (3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : " Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, "el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: "las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple". La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes."
. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994
En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
Por consiguiente, en nuestro derecho la excepción de contrato no cumplido, o de contrato no enteramente cumplido puede plantearse tanto por la vía de la simple excepción, como por la vía de la reconvención. La única diferencia es que en el primer caso el demandado no añade ningún objeto nuevo al proceso, sino que tan sólo alega un hecho impeditivo, la existencia de defectos en la obra ejecutada, cuya prueba en forma legal determinará que la estimación de la demanda no pueda ser total, o incluso, la desestimación total de la misma si los defectos acreditados son de tal envergadura que suponen un incumplimiento total del contrato, o un incumplimiento de aquellos elementos del mismo tan esenciales que hacen inservible lo ejecutado para los fines pactados. Por el contrario, si se ejercita reconvención, podrá, además de lo anterior, concederse al demandado- reconveniente la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen acreditado. Sin que pueda en modo alguno sostenerse que la alegación de tales defectos de ejecución vía excepción, como simple hecho impeditivo, sin plantear reconvención, suponga ninguna indefensión para el demandante, pues, como así ha sucedido también en el presente caso, una vez alegado tal hecho impeditivo, los defectos de ejecución, el debate del presente juicio se centró en la prueba de los mismos, de ahí que, frente a la pericial aportada por la parte demandada, el demandante aportase su propia prueba pericial. Pruebas sobre cuya base, como se ha dicho, no hay duda de que tales defectos existen. Asimismo tampoco hay duda de que los mismos no son de tal entidad que supongan un incumplimiento total del contrato, por lo que no puede darse lugar a la desestimación total de la demanda. Sin embargo tampoco puede admitirse, como se ha hecho, una estimación íntegra de dicha demanda, puesto que sobre la base de dichas pruebas periciales, el demandante realizó la obra contratada con defectos, de oxidación, mal funcionamiento, etc., de las puertas entregadas y colocadas. Lo procedente, pues, es llevar a cabo una valoración de dichas pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 348 LEC , reglas de la sana crítica que se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Pues bien, conforme a tales reglas de la sana crítica no cabe sino concluir que los defectos existentes en la obra ejecutada por el demandante han valorarse en la cantidad de 3003,03 € conforme a la pericial aportada por la parte demandada, ya que si bien el perito de la parte demandante rebaja el valor de tales defectos a la cantidad de 1316,27 €, sin embargo el propio perito del demandante admite que existen más deficiencias, aunque no las considera achacables a la empresa del demandante, sino a la falta de organización y coordinación entre las distintas personas que intervienen en la obra, sin que, cuantifique cuál es el montante de esos defectos que deben ser descontados, exclusión que por otro lado tampoco es correcta de acuerdo con el contenido del contrato de ejecución de obra objeto de juicio, en el que al fin y a la postre el demandante se obligó a entregar y colocar para su correcto funcionamiento una serie de puertas, superando para ello las dificultades de organización o de coordinación, etcétera que hubiese.
Consecuentemente, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, y con ello estimar parcialmente la demanda que dio origen al presente juicio, a cuyo principal deberá aplicarse el IVA legalmente correcto, y asimismo descontarse la cantidad de 3003,03 € en concepto de defectos de ejecución. Sin perjuicio de que previo acuerdo de las partes, y como al parecer se admitió en la vista oral y se manifestó por el propio perito de la parte demandada, la demandante pueda reparar tales defectos a satisfacción del demandado o del perito que designen, y en tal caso, reparados correctamente tales defectos, cobrar íntegramente el precio de la obra ejecutada más el IVA correcto.
Por aplicación del artículo 394.2 LEC , no se hace imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 21 de Octubre de 2.011, aclarada por Auto de fecha 22 de Noviembre de 2.011, en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que pague al demandante la cantidad de 4213,05 euros, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

