Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9273/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100368
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9273/2011
JUICIO VERBAL Nº 1186/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 391
MAGISTRADA, ILTMA. SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En Sevilla, a tres de Octubre de 2.012.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTIN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9.273/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.011, dictada en el juicio verbal núm. 1.186/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelantes Dª Genoveva , D. Valentín y la entidad GENERALI (antes VITALICIO), representados por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA y defendidos por el Letrado D. ANTONIO PIRUAT PALOMO, siendo apelados:
D. Anibal representado por el Procurador D. FRANCISCO J. MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL y defendido por el Letrado D. JORGE AGUADO DE LOS REYES.
D. Evaristo , declarado en rebeldía.
La entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª LUISA RAMOS LOPEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MONGE GARCIA.
D. Millán representado por el Procurador D. RAFAEL QUIROGA RUIZ y defendido por el Letrado D. JUAN DELGADO BOZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de Junio de 2.010 por la representación de D. Anibal contra D. Evaristo , D. Valentín , Pelayo Mutua de Seguros y Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros (hoy Generali España S.A.), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: tenga por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan; se sirva admitirlos a trámite; tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBALcontra D. Evaristo , D. Valentín y las Cías. Pelayo y Vitalicio, en la persona de su legal representante, en reclamación de la cantidad de 3.971,24 €, más los intereses y costas; señale día y hora para la celebración de la vista; y, tras los debidos trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que se deja interesado, dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas, y, además, a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS .'
A las mismas se acumularon los autos de Juicio Verbal nº 1.968/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla que principiaron por demanda interpuesta por la representación de D. Millán contra los mismos demandados , en la que , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:
' SUPLICO AL JUZGADOque tenga por presentado este escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, admita a trámite la demanda contra los demandados y tras cumplir los trámites legales, dicte Sentencia condenándolos solidariamente a pagar a mi representado la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Son 3.088,33 €),cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales para las aseguradoras, así como que los demandados sean condenados a pagar las costas por ser de justicia,'
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 14 dictó sentencia, con fecha 20 de Junio de 2.011 , cuyo fallo era el siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Anibal , representado por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, contra D. Evaristo , D. Valentín , Seguros Vitalicio y la aseguradora Pelayo, debo condenar y condeno a éstos a satisfacer a la parte actora la suma de 3839,44 euros, respondiendo D. Evaristo y Pelayo del 70% de la indemnización y D. Valentín y Seguros Vitalicio de un 30%, devengando la misma el interés legal que para las aseguradoras será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán , contra D. Evaristo , D. Valentín , Dña. Genoveva , Seguros Vitalicio y Pelayo, debo condenar y condeno a éstos, en idéntico porcentaje al establecido anteriormente, a satisfacer a la parte actora la suma de 2977 euros, que devengará la misma el interés legal que para las aseguradoras será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Genoveva , D. Valentín y Vitalicio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN , integrante de la misma.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El accidente enjuiciado en los autos de los que dimana el presente rollo, se produjo en la calle Navío Argos de esta Capital en su confluencia con la calle Hidra en la que existe una señal vertical de ceda el paso y tuvo lugar por colisión entre el Seat León ....-ZKV , conducido por su propietario, D. Evaristo y asegurado en la compañía Pelayo, que accedía a la primera calle mencionada desde la segunda y el Audi A-3 ....-QCX , propiedad de Dª Genoveva , conducido por D. Valentín y asegurado en Vitalicio, que circulaba por la calle Navío Argos. Tras esta colisión, sin solución de continuidad, el vehículo Seat León impactó contra otro Seat León matrícula ....-CBS , propiedad de D. Anibal que se encontraba estacionado a la izquierda de dicha calle y el Audi A-3 contra el Smart ....-QKT , propiedad de Dª Mercedes , , que resultó proyectado contra el Seat Córdoba ....-WMT , propiedad de D. Millán y éste a su vez contra Opel Corsa ....-JLM de D. Imanol , vehículos todos ellos estacionados en el margen derecho de la calzada.
La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 14 de Sevilla en su sentencia, tras examinar las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que, si bien resulta probado que D. Evaristo se internó en la confluencia de las calle Hidra, vinculándole una señal de ceda el paso, sin adoptar las medidas de precaución que exige el art. 56 del Reglamento General de Circulación , D. Valentín circulaba a velocidad excesiva y superior a la permitida, conducta negligente que incidió también en la ocurrencia del siniestro y en la entidad del resultado dañoso, razón por la cual aprecia la existencia de concurrencia de culpas condenando a D. Evaristo y a Pelayo a la indemnización del 70% de los daños reclamados por los demandantes y a Dª Genoveva , D. Valentín y Vitalicio al del 30% restante.
Contra dicha sentencia se alza la representación de estos tres demandados (Dª Genoveva , D. Valentín y Vitalicio) que sostienen que la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo es errónea, pues a su juicio , frente a lo que mantiene aquélla no existe prueba de que D. Valentín circulara a excesiva velocidad ya que: 1. El atestado policial no fue ratificado en juicio, 2. En el Juicio Ordinario 568/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla seguido a instancias de Dª Genoveva contra D. Evaristo y Pelayo , uno de los agentes policiales que lo confeccionaron declaró que en realidad reflejaron que el Audi circulaba a velocidad excesiva porque así se lo comentó D. Evaristo , 3. En tal procedimiento uno de los agentes afirmó que había suficiente visibilidad como para ver aproximarse al Audi y 4. No consta que tal vehículo volcara totalmente frente a lo que se afirma en la sentencia.
Por el contrario, entienden los recurrentes que sí queda probado que D. Valentín circulaba a la velocidad reglamentaria por la testifical del Sr. Nicanor y porque D. Evaristo no compareció a la vista pese a haber sido citado para interrogatorio lo que debe conllevar la aplicación del artículo 304 de la LEC .
Pelayo se ha aquietado a la sentencia y ha abonado la indemnización a cuyo pago se le condenaba También se han aquietado a ella las representaciones de ambos actores, si bien la de D. Anibal , subsidiariamente , para el caso de que el recurso fuera estimado, impugna la misma solicitando que en tal supuesto se condene a Pelayo a abonarle el 30% del importe de los daños de su vehículo.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos, es claro que la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si, como se afirma en la sentencia recurrida , el conductor del Audi A-3 contribuyó a la causación del resultado dañoso con una actuación imprudente consistente en circular a excesiva velocidad.
Pues bien, la que resuelve, en ejercicio de la facultad revisoria propia del recurso de apelación, tras examinar la prueba documental obrante en las actuaciones y visionar el soporte digital que contiene la grabación de la vista, llega a idénticas conclusiones que la Juez de Primera Instancia que efectúa una correcta y minuciosa valoración probatoria a la que poco puede añadirse, que impide que aquéllas conclusiones puedan ser sustituidas por las que sostiene la apelante en su escrito de recurso, fundadas en una valoración interesada y parcial.
En efecto, el atestado policial, no ha sido impugnado , por lo tanto, su ratificación no era necesaria y está confeccionado por agentes imparciales que no presenciaron el sinistro, pero que recogen en el mismo las manifestaciones vertidas in situ por los intervinientes y una serie de datos objetivos por ellos constatados, cuales son : a) el vuelco del Audi A-3 conducido por D. Valentín -reflejan erosiones en el asfalto por vuelco de dicho automóvil, abolladura en su techo y las manifestaciones de D. Valentín sobre la realidad del mismo-, que fue corroborado en juicio por su propio testigo y b) el impacto del Audi tras la colisión con un Smart proyectado contra el Seat Córdoba de uno de los actores, lanzado a su vez contra un Opel Corsa, como se dibuja en el croquis . Tales hechos, que se consideran probados, llevan a concluir conforme a las reglas de la lógica humana que efectivamente D. Valentín circulaba a una velocidad superior a la permitida, pues de otra forma no se explica que recibiendo un impacto de un vehículo que acababa de reiniciar la marcha y que debió ser leve habida cuenta que el daño de la aleta delantera del Audi en la que tal impacto se produjo se cuantifica en 112,17 euros, , llegara a volcar y a colisionar a un vehículo estacionado, lanzándolo contra dos más
Tal conclusión sostenida por los agentes policiales, la Juzgadora a quo y el Juzgador de instancia del Juicio Ordinario 568/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla en que se enjuició la colisión por reclamación de la propietaria del Audi, es compartida por la que resuelve y en absoluto resulta desvirtuada por la testifical del Sr. Nicanor , amigo de D. Valentín que, aunque reconoció que no miró el marcador de velocidad, insistió hasta la saciedad en que su amigo circulaba a unos 25 o 30 Kms./h, pero fue incapaz de precisar otros extremos como de donde venían, si acababan de salir de algún semáforo, si habían recorrido mucha distancia por la calle Navío Argos previamente al siniestro, si la misma era larga o corta o si vio salir al otro vehículo.
Por otra parte, no podemos tomar en consideración las declaraciones que según la apelante hicieron los agentes policiales en otro procedimiento que no han sido incorporadas a éste y la incomparecencia a la vista del codemandado en absoluto obliga a dar por probado que el Sr. Valentín circulara a la velocidad reglamentaria y que en consecuencia fuera D. Evaristo el responsable del siniestro, pues , como han señalado, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2004 , y 22 de febrero de 2006 , de Barcelona de 18 de mayo de 2004 y de Guadalajara de 30 de junio de 2004 , considerar la incomparecencia de la parte citada para interrogatorio como admisión de los hechos en que hubiere intervenido personalmente y le fueren perjudiciales es una facultad del juzgador, de la que ha de hacerse uso en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate y a las demás pruebas practicadas en el acto del juicio ,
Así las cosas , habiéndose acreditado el exceso de velocidad del Audi por prueba de presunciones , legalmente admitida ex articulo 386 de la LEC , y consiguientemente la incidencia de tal conducta imprudente en el resultado dañoso y en la entidad del mismo, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma Dª ROSARIO MARCOS MARTIN :
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Genoveva , D. Valentín y la entidad GENERALI (antes VITALICIO) contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1186/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9273 11..
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a tres de octubre de dos mil doce.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 391. Certifico.

