Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 825/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100386
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso 825/2011
Autos núm. 151/2010
Jdo. 1a Instancia e Instrucción núm. 3 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
Presidente D. José Ramón Navarro Miranda
Magistrados:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Da María Paloma Fernández Reguera
En Santa Cruz de Tenerife a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados los presentes recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Da María de los Angeles Martín Felipe, en nombre y representación de Da Melisa , y asistida por la letrada Da Mónica Cuadrado Rodríguez, y por la Procuradora de los Tribunales Da Yurena Sicilia Socas, en nombre y representación de D. Conrado , asistido por el letrado D. Sergio Rodríguez Martínez, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 151/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Orotava ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dna. Rosa Maria Reyes Gonzalez, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona María Yurena Sicilia Socas, en nombre y representación de don Conrado frente a dona Melisa y, en consecuencia, se declara la disolución de su matrimonio, mediante divorcio, adoptándose las siguientes medidas:
se atribuye la guarda y custodia del hijo común, a la progenitora materna, con el ejercicio de la patria potestad compartido;
se establece a favor del progenitor paterno un régimen de visitas sujeto siempre a los acuerdos que puedan alcanzar, en cada momento, los progenitores y, en su defecto, sujeto al siguiente: dos días intersemanales, fijándose en los martes y jueves, desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas así como fines de semana alternos, desde las 16:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo; igualmente, primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, los anos pares y, la segunda mitad, los anos impares, efectuándose, en todo caso, las entregas y recogidas, en el domicilio materno;
en concepto de alimentos, el progenitor paterno abonará la cuantía de 200 euros mensuales, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre, los cuales se actualizarán, anualmente, conforme a las variaciones que sufran los índices de precios al consumo, publicados por el Instituto Nacional de Estadística a nivel nacional, tomando como base el último publicado a la fecha de actualización, sin necesidad de previo requerimiento de la perceptora al progenitor paterno, al efecto. Igualmente, los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad, entendiéndose por tales, los no cubiertos por la Seguridad Social, material escolar o cualesquiera otro, previa factura que justifique los mismos;
se atribuye, provisionalmente, a favor de la progenitora materna, el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, asumiendo, la misma, el completo pago de la cuota hipotecaria que grava el inmueble, sin perjuicio del derecho de reembolso a que haya lugar en la liquidación de la sociedad conyugal; finalmente,
se atribuye, provisionalmente, a don Conrado , el uso y disfrute del vehículo, asumiendo, por tanto, el completo pago de la cuota del préstamo personal que lo grava, sin perjuicio del derecho de reembolso a que hubiere lugar en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.-.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante y de la demandada, se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazaron a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.-.- Presentados escritos de oposición a los respectivos recursos por ambas partes y Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.-.- Recibidos los autos, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, senalándose para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de septiembre de 2012, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la representación procesal de Da Melisa se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de La Orotava en fecha 2 de noviembre de 2010 , interesando la revocación de la sentencia en el sentido que se acuerde que la cuota hipotecaria de 302,93€ sea abonada por mitad entre ambos progenitores, en cuyo caso ha de establecerse una cantidad de 200€ en concepto de pensión por alimentos, o en su defecto, y en caso de no acordar el pago por mitad de dicha cuota hipotecaria, se establezca una pensión alimenticia mensual de 249€ como mínimo vital, importes a satisfacer dentro de los diez primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC cada ano.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , interesa la revocación de la sentencia de instancia, acordando se fije la obligación del pago de la pensión alimenticia en la cantidad de 100€, por considerar dicha cantidad más ajustada a las condiciones precarias económicas del apelante.
SEGUNDO.- Cuantía de la pensión alimenticia.- Hemos de senalar que la pensión que se establezca debe mantener una ecuación entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista por lo que los dos parámetros deben ser probados. Asimismo, no puede desconocerse que la obligación de prestar alimentos recae en ambos progenitores, de manera que al cuantificarse la pensión alimenticia de los hijos deben tenerse en cuenta todas las cuestiones que afectan a ambos padres y a los hijos. En este sentido, lo que el art. 146 del CC , tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
Como queda dicho la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuido la guarda de los menores, y si bien es cierto que habitualmente en las sentencias no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia, sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de la obligación de alimentos ni, por supuesto, que los hijos deban ser alimentados sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimenticia de los hijos deben tenerse en cuenta todas las cuestiones que afectan a ambos padres y a los hijos, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquellos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir.
Sentado lo anterior, lo que se discute es la dimensión económica de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, a cargo del progenitor no custodio, en la suma de 200€ mensuales a favor del hijo común de 16 anos de edad.
La sentencia de instancia fija la pensión alimenticia en la cuantia de 200€ mensuales, frente a lo que la madre recurrente interesa que se mantenga dicha pensión, siempre y cuando se le reduzca la cuota hipotecaria mensual a abonar, o bien si se mantiene la obligación de abonar íntegramente la cuota hipotecaria con que se halla gravada la vivienda familiar, ascienda dicha suma por aquel concepto a 249€ mensuales ( en la instancia solicitaba la cantidad de 180€ mensuales), en tanto que el padre solicita se rebaje su importe (en la instancia peticionaba que la cuantía lo fuese por importe de 150 euros mensuales, modificada en el escrito de interposición del recurso que interesaba se fijara en 100€ al haber agotado las prestaciones por desempleo).
TERCERO.- Esta Sala, examinadas las alegaciones de los recurrentes, y considerando los limitados ingresos de los progenitores, en situación de desempleo actual el padre obligado, aunque no se acredita como situación definitiva, y que puede seguir procurándose la subsistencia, estimamos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la instancia habrá de ser reducida a la cuantía de 180€ mensuales, que es una cantidad que ha de reputarse incluso indispensable para subvenir al mínimo vital, y ello porque como se ha expresado, la obligación de prestar alimentos recae sobre ambos progenitores, teniendo en cuenta los recursos del obligado a prestarlos.
CUARTO.- En relación al segundo motivo de impugnación hemos de traer a colación la doctrina que al respecto viene siendo seguida por ésta y otras Audiencias, en relación con el abono de las cargas reales o de otra naturaleza, que pesan sobre el que constituyera el domicilio familiar, de titularidad común, o ganancial, según los casos, y que en síntesis viene a concluir que excede del ámbito del juicio matrimonial el pronunciamiento sobre quién debe satisfacer los gastos de bienes comunes, siendo una cuestión que se rige por las normas civiles generales, por cuanto, una vez producido el divorcio , y por ende la disolución del vínculo conyugal, cesa la obligación de abonar cargas familiares, si bien permanecen incólumes las obligaciones que hayan contraído ambos consortes constante matrimonio. En consecuencia, como ha declarado reiteradamente esta Sección, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el pago de la hipoteca u otros préstamos, así como para el abono de obligaciones o impuestos derivados de la titularidad de bienes adquiridos por los cónyuges constante matrimonio, deberá estarse a lo que establezca su título constitutivo, en este caso, la ley, sin que los gastos correspondientes a los inmuebles propiedad del matrimonio sea una cuestión sobre la que deba pronunciarse este Tribunal por exceder de las medidas propias de un proceso matrimonial. ( SS de esta Sección de 2-11-2011 y 21-06-2010 , entre otras)
En mérito de todo cuanto antecede, procede la estimación parcial de ambos recursos y la revocación parcial de la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , se revoca en parte la resolución recurrida, fijando en 180 euros -ciento ochenta euros- el importe de la pensión alimenticia. Se deja sin efecto el pronunciamiento que fija la asunción por parte de Da Melisa de abono de la totalidad de la cuota mensual del crédito hipotecario, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, y con devolución de la totalidad del depósito a las partes recurrentes, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . si se hubiera constituido
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, menos los autos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

