Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 185/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100367


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000391/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 001074/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y dirigido por la Letrado Dª Mª PILAR FERRER BERNABEU, contra Dª Palmira , representado por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigido por el Letrado D. PEDRO GRANERO PEÑARRUBIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 11 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra Dª. Palmira , condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 431,12€. Todo ello a la vez que se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Palmira , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de Julio de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a D. Palmira por el importe de 431,12 euros dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando en síntesis: No estar de acuerdo con la cantidad reclamada ya que su coeficiente de participación es de 4,25 exigiéndosele la deuda con cuotas a partes iguales.

Manifestaba asimismo su disconformidad con las obras realizadas en las zonas comunes del edificio, puesto que se han llevado a cabo sin emitir la correspondiente factura y por tanto las ha realizado personal no cualificado para ello.

De las obras realizadas algunas han perjudicado el estado del edificio como tapiar la ventilación del hueco del ascensor para eliminar goteras por el mal estado de la claraboya.

No se ejecutan los acuerdos tomados en las Juntas de Comunidad desde hace años.

Mostraba su desacuerdo con la gestión del administrador.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y practicadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia se dicto en fecha 11 de julio de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

El art. 449 de la L.E.C ., citado por la parte actora-apelada, regula el derecho a recurrir en casos especiales y en su apartado 4 establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4. podemos citar las Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (Secc.3 ª ) y de la Secc.5ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25-1-2002 , Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002 , Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003 , Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003 . Ha señalado también el Tribunal Constitucional ( STC de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso «a quo». En el caso presente la demandada apelante, presento escrito preparando recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011 en el que ninguna mención realizaba a esta cuestión, manifestando al interponerlo que no ha lugar a la consignación de cantidad alguna dada la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita formulada por la Apelante. La Sala ha de discrepar irremediablemente de tal afirmación pues esta circunstancia en modo alguno le exime del cumplimiento del requisito exigido por el articulo 449 anteriormente citado, pese al hecho de que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. En efecto, como ya se indicó por esta Sala en sentencias de 5-2-02 y 10-7-06 , a título de ejemplo, la consignación omitida es la de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios y no tiene la consideración de un "depósito" en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Álava de 9-3-04 , Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04 y Sec. 2ª de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad ( SS. de la A.P. de Badajoz de 24-5-99 , Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03 ), procediendo, por tanto, conforme a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Palmira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia en fecha 11 de julio de 2011 en Autos de Juicio verbal 1074/2010 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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