Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 209/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 391/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100384

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2013

SENTENCIA Nº 391/13

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACCTAL.:

Dª. Maria Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Octubre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, bajo el nº 172/2012, Rollo de Sala nº 209/2013, entre partes, de una como demandante-apelante D. Carlos Daniel , representada por el Procurador Sr. Cabot Llambias, y de otra, como demandada-apelada H & J Couture SL, representada por el Procurador Sr. Ginard Nicolau, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Cloquell Palmer y Sra. Yáñez Redondo.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, en fecha 21/12/2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabot, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la entidad H & J COUTURE, SL., ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, desestimó íntegramente la demanda en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de promesa de venta, ejercitado por la actora, considerando que no nos encontramos ante un contrato de promesa de venta como se sostiene por la demandante, sino ante una compraventa con pacto de retro, habiendo caducado el plazo de 4 años establecido legalmente para su ejercicio en el momento de presentación de la demanda.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación integra de la demanda, alegando la existencia de un allanamiento de la demandada en su confesión judicial y error en la calificación del contrato como de compraventa con pacto de retro, o, en su caso, que tras la extinción del derecho de recompra se formalizó una promesa de venta a favor del actor.

SEGUNDO.- Pues bien, el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor y se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 19 y 21 LEC , siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la LEC.

En ningún caso se ha producido por parte de la demandada el allanamiento alegado. Ciertamente, la demandada manifestó estar dispuesta a vender la casa al señor Carlos Daniel y ponerla a su nombre, así como que existía y sigue existiendo la posibilidad de que el señor Carlos Daniel volviera a comprar la casa.

De ello no cabe inferir que quiera hacerlo por el mismo precio en su día satisfecho por H & J Couture SL y en virtud de un contrato de promesa de venta que la demandada niega y la sentencia rechaza.

Que a la demandada le interesa vender la casa es algo que no se discute, pero en el mercado libre a cualquier interesado, no otorgando al actor un derecho exclusivo de compra.

TERCERO.- Tiene declarado el TS ya en la antigua sentencia 19/11/1997 , '....la persona que enajenó el dominio de una cosa en virtud de un contrato de compraventa y que se reservó durante cierto tiempo el derecho a recuperarlo, devolviendo al otro contratante la suma recibida y los gastos consignados en el artículo 1518 del Código Civil ; el convenio concertado constituye una venta con pacto de retro regulado en el artículo 1507 del Cuerpo legal citado , aún cuando el inmueble transmitido hubiese quedado en poder del primero hasta el vencimiento de aquel plazo,....'; todo ello recogido, a su vez, por la sentencia de 23 de marzo de 1.957 , que asimismo proclama '....sin que pueda estimarse que altera su naturaleza jurídica (compraventa en pacto de retro) la conversión pactada de que el vendedor continuará en posesión de las fincas vendidas hasta el cumplimiento de la condición resolutoria, porque este particular no afecta a la esencia del contrato y es solo una consecuencia del carácter convencional del contrato voluntario'.

La señora María Purificación , entonces pareja sentimental del actor, adquirió el inmueble objeto de controversia, con la finalidad de ayudarle económicamente, pues presentaba un problema puntual de liquidez. Ello constituye la causa en un sentido objetivo atribuida por la jurisprudencia a la compraventa con pacto de retro.

En ese momento acordaron de forma verbal la posibilidad de una recompra mediante el abono del precio igual al satisfecho de 250.000 euros incrementado con la totalidad del importe de los gastos fiscales, financieros y de cualquier otra índole que la operación inmobiliaria hubiera podido suponer a la sociedad de doña María Purificación .

No se indica en la demanda la fecha del contrato, pero en buena lógica hemos de entender coetáneo a la escritura publica de compraventa, esto es 2/3/2006, pues de otro modo la compraventa no se habría producido dado que es indiscutido que la única causa o motivo de ésta fue ayudar puntualmente al actor que presentaba un problema de liquidez.

El acuerdo entre las partes se documentó por escrito pero lo cierto es que las condiciones de recompra admitidas por el actor se corresponden con las establecidas para el pacto de retroventa en el Art. 1507 y 1510 para el retracto convencional.

Obran en autos correos habidos entre las partes, el último de los cuales data de 31 de marzo de 2010 donde el señor Carlos Daniel , autodenominándose ex propietario y actual inquilino de la casa propiedad de la demandada le hace una oferta para la adquisición de la misma de 290.000 euros, precisando que 'si la oferta no es aceptada, estaría dispuesto a negociar un nuevo contrato de alquiler, esta vez con un derecho de compra'.

Del citado documento, vid folio 204, claramente se desprende que el hoy apelante no consideraba subsistente pacto ni promesa de venta alguna, realizando ex novo una oferta de compra por precio no aceptado por la demandada.

Creemos que lo pactado fue una compraventa con pacto de retro, cuya vigencia, a falta de pacto expreso, es de 4 años de duración, ( Art. 1508 LEC ), como así debió de entender el recurrente cuando realiza en año marzo 2010, una vez trascurrido el plazo de caducidad, una oferta de compra.

Por ello, y teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume, consideramos que la demanda no puede ser estimada.

No nos encontramos ante una promesa de venta, sino ante una compraventa con pacto de retro, habiendo caducado a fecha presentación de la demandada 22/2/2012 la acción para exigir su cumplimiento, pues no puede hacer revivir el derecho a retraer frente a la compradora del inmueble, quien, adquirido irrevocablemente el dominio del inmueble vendido por caducidad del derecho a recuperarla, puede disponer de ella como tenga por conveniente.

La novación que se alega, carece de todo soporte legal y no viene avalada por medio objetivo alguno de prueba. Caducado el derecho del actor para recuperar el inmueble, la demandada

está en libertad de ofrecerlo en el mercado libre y bajo sus condiciones al actor o a quien le interese, pero es la demandada y no el actor quien fijará las condiciones de la venta.

No existe prueba objetiva alguna en autos y al actor incumbía probarlo ex Art. 217 LEC , relativa a la formalización con posteridad a la compraventa, de un contrato de promesa de venta entre las partes, siendo así que ni siquiera se señala la fecha en que dicho compromiso se habría formalizado. En todo caso el actor parece mas interesado en obtener un pronunciamiento judicial de condena al cumplimiento del contrato que al pago de cantidad alguna, cantidad que ni siquiera cuantifica en su demandada ni consigna a lo largo del procedimiento, aun sabiendo que precisamente la cantidad a reembolsar es y fue una de las cuestiones que dificultaron las solución al tema que nos ocupa.

CUARTO.- No se aprecia por la Sala la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho que justificarían una no imposición de las costas de primera instancia al actor conforme prevé el Art. 394 LEC , de ahí que deba confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia fundada en el principio del vencimiento.

Respecto a las costas de apelación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Cabot Llambias, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 21/12/2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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