Sentencia Civil Nº 391/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 318/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 391/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 318/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 314/2011

S E N T E N C I A Nº 391/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DOÑA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 314/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell, a instancia de D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dª. ANNA CLUSELLA MORATONAS y dirigido por la letrada Dª. Mª JOSÉ ESPI CALATAYUD, contra Dª. Tania , representada por el procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA y dirigida por el letrado D. SALVADOR CASTRO SOTO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decretar el divorcio de Jose Enrique Y Tania y fijar como efectos del mismo los siguientes:

Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad del matrimonio de 300 euros mensuales cada una, cantidad que deberá abonar Jose Enrique en la cuenta bancaria que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisable anualmente con acuerdo a las variaciones que experimente el IPC. Del propio modo Jose Enrique deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo como tales únicamente los de carácter imprevisible y necesario.

Jose Enrique deberá abonar, además, el 70% del coste del curso escolar que se encuentra realizando la hija común en la actualidad, hasta su finalización.

Se atribuye el uso del que venía constituyendo el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 de Sabadell a Jose Enrique .

Se reconoce a Tania una prestación compensatoria de 600 € mensuales, con las actualizables anuales correspondientes al IPC, durante un periodo de diez años, a cargo de Jose Enrique .

Se deniega a Tania la compensación por razón del trabajo solicitada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido apelada por ambos sujetos de la relación jurídica procesal.

El accionante D. Jose Enrique solicita en la formulación de su recurso, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: la dejación sin efecto de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, concedida a la demandada, por no cuncurrencia de sus presupuestos legales.

La demandada Doña Tania peticiona en su recurso, frente a la sentencia apelada: la atribución con carácter indefinido en el tiempo de la pensión compensatoria por desequilibrio económico y; la constitución de una compensación por razón del trabajo en la suma de ciento veinte mil euros.

Las partes en su condición de apeladas, frente al recurso de la adversa, han postulado la desestimación de las pretensiones impugnatorias de cada uno de los recursos, con condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.-La compensación económica por razón del trabajo del artículo 232.5 y la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 233.14, ambos del Libro II del Código Civil de Cataluña , vigente en el momento histórico del inicio del proceso de divorcio, tienen distinta naturaleza y son compatibles a tenor de lo determinado por constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referida al anterior artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, y ahora en base a lo establecido en el artículo 232.10 del Código Civil de Cataluña , si bien se ha de tener en cuenta la concesión, en su caso, de la indemnización por razón del trabajo para la fijación de la pensión compensatoria por desequilibrio económico.

A tenor de tales consideraciones procede, prima facie, entrar en el conocimiento de la procedencia o improcedencia de la constitución de la compensación por razón del trabajo, pues si se accede a constituirla, ha de tener sen cuenta para la pensión por desequilibrio económico, en el supuesto de que concurran sus presupuestos legales.

TERCERO.-Las partes del proceso de divorcio, D. Jose Enrique y DOÑA Tania , contrajeron matrimonio el 7 de julio de 1987, habiendo durado la convivencia conyugal 24 años desde entonces hasta la presentación de la demanda de divorcio.

La esposa durante la convivencia matrimonial se ha dedicado esencialmente al cuidado del hogar familiar y de la hija del matrimonio ANNA, ya mayor de edad.

Además de tal actividad ha desarrollado su profesión como artísta pictórica, con diversas exposiciones acreditadas en las actuaciones, si bien desconociéndose su nivel de ingresos por la venta de sus obras. La vida laboral de la misma se ha desarrollado desde el 29 de octubre de 2003, hasta el 30 de junio de 2007, con constancia documentada de 670 días continuados, por trabajo por cuenta ajena. La misma carece de patrimonio inmobiliario y tiene en la actualidad 55 años de edad, sin constar trabajo remunerado con dación de alta en la Seguridad Social.

El esposo ha trabajado durante el matrimonio en la actividad de banca, haciéndolo últimamente en UNNIM, hasta el 15 de diciembre de 2010, pasando a situación de desempleo hasta el 15 de diciembre de 2012. La prestación por desempleo ascendía a la suma de 1.089,49 euros mensuales.

El esposo percibirá la pensión de jubilación a los 65 años y mientras tanto por el cese en la entidad bancaria en la que prestaba servicios, ha percibido una indemnización de 215.226 euros, por resolución de su contrato laboral debido a la incoación de Expediente de Regulación de Empleo, de los que 27.268 euros corresponden al pago del convenio especial con la Seguridad Social, y el resto al 90% del salario neto desde la fecha de extinción de su contrato hasta la edad de 64 años.

Además se ha justificado en el proceso ser titular de acciones de Telefonica por valor de 3.587 euros y la existencia de cuenta corriente de 20.000 euros de ahorros.

El esposo es titular dominical, como único bien inmueble, de un piso ubicado en Sabadell, que constituyó la vivienda familiar, que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, y en concreto en virtud de escritura pública de 17 de marzo de 1975.

La vigencia del régimen de separación de bienes, constante al matrimonio, no constituye cuestión controvertida en el proceso entablado.

La dedicación de la esposa al trabajo para la casa familiar, y para atender y cuidar a la hija del matrimonio, siquiera en forma parcial, y también a su actividad pictórida y al trabajo por cuenta ajena por el periodo de tiempo ya relatado, consta probado en las actuaciones.

La actividad para el hogar familiar ha facilitado la dedicación del esposo a su trabajo en el Banco de Sabadell y en UNNIM, hasta el expediente de regulación de empleo, recibiendo una indemnización de 215.226 euros. Tal capital y las acciones de Telefonica y la suma contenida en su cuenta ahorro, integra su patrimonio, que asciende en consecuencia a 238.813 euros, frente al de su esposa que carece del mismo.

Tal incremento patrimonial del esposo, durante la convivencia conyugal, facilitado por el trabajo de la esposa a la actividad de la casa familiar y al cuidado y atención de la hija común de los cónyuges, determina el derecho de la esposa a percibir una compensación económica por razón del trabajo del artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña , al concurrir sus presupuestos legales.

Examinados los parámetros del artículo 232.5.3 y 4 del Código Civil de Cataluña , procede acceder a la pretensión deducida por la esposa, si bien en una cuarta parte del capital en que consiste la diferencia patrimonial entre los cónyuges, es decir por un importe de 59.700 euros, a satisfacer en plazo máximo de tres años desde la fecha de su constitución en la presente sentencia, y con aplicación de los intereses legales desde tal fecha hasta su completo pago.

CUARTO.-La disolución del vínculo matrimonial por divorcio, ha supuesto una situación de desequilibrio económico que afecta a la esposa, frente al mejor status de su consorte, y supone una desmejora de su situación constante al matrimonio, que es preciso paliar mediante la constitución de una pensión compensatoria del artículo 233.14 del Código Civil de Cataluña .

La esposa carece en la actualidad de trabajo, si bien puede dedicarse a seguir con sus actividades pictóricas, a sus 55 años de edad, susceptiles de producir ingresos económicos. El esposo dispone de la indemnización percibida que representa el 90% de los ingresos que obtenia estando en activo, y de sus ahorros y acciones de Telefónica, ya relatados.

La posición económica de las partes, es pues la descrita, teniendo acceso el esposo a la pensión de jubilación a los 65 años de edad, sin que conste cotización suficiente de su consorte para obtener tal prestación, si bien ha de tenerse en cuenta la edad de la esposa y su dedicación a su actividad pictórica, susceptible de generar ingresos, como sucedía constante al matrimonio. Además se observa la duración del matrimonio y la concesión de la indemnización por razón del trabajo en la suma de 59.700 euros, concedida en esta nuetra sentencia, y ello determina una disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, hasta un importe de 400 euros mensuales, desde la fecha de esta sentencia de apelación, y por un periodo de tiempo de 5 años desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

La concesión de menos de lo pedido por el accionante, pues no habiéndose accedido a la extinción de la pensión compensatoria, sí que se ha rebajado su cuantía y su duración temporal, determina una estimación parcial de su recurso de apelación, con desestimación de la pretensión impugnatoria de la demandada, relativa a la constitución de la pensión con carácter indefinido.

QUINTO.-La estimación en parte de ambos recursos de apelación conduce a no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de los mismos, en base a la prescripción contenida en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ANNA CLUSELLA MORATONAS, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia de divorcio de 15 de noviembre de 2011 , se reduce la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida a la esposa, hasta la suma de 400 euros mensuales, desde la fecha de esta nuestra sentencia, y por un periodo de tiempo de 5 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia. La pensión será pagadera y actualizable en la forma indicada en la sentencia apelada.

También se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña TERESA PRAT VENTURA, en nombre y representación de Doña Tania , contra la sentencia de divorcio referenciada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, en fecha 15 de noviembre de 2011 , en proceso contencioso, número 314/2001, con la consecuencia de la constitución de una compensación económica por razón del trabajo, de 59.700 euros, pagaderos por el actor en favor de la demandada, dentro de un plazo de 3 años desde el dictado de nuestra sentencia, con abono de los intereses legales desde su dictado hasta su completo pago.

No efectuamos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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