Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 916/2012 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 391/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100335


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015332

Recurso de Apelación 916/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 258/2011

APELANTE:AGRICOLA SAN AMARO S.A.

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

APELADO:C.P. DIRECCION000 DE ARANJUEZ (MADRID)

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', DE ARANJUEZ (MADRID), representado por el/la Procurador D./Dña. Mª Del Carmen Moreno Ramos y asistido del Letrado D./Dña. Pablo Figueruelo López, y de otra, como demandado-apelante AGRÍCOLA SAN AMARO, S.A., representado por el Procurador D./Dña. Gustavo Gómez Molero y asistido del Letrado D./Dña. Constantino Mediano Velarde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Aranjuez, en fecha 13 de junio de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' frente a la entidad 'Agrícola San Amaro, S.A.', condenando a la demandada a que abone a la actora el importe de 34.940,03 euros, en concepto de cuotas de comunidad impagadas que se han devengado hasta marzo de 2012, más las cantidades que se devenguen hasta ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes y con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de noviembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 9 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Agrícola San Amaro S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 3 de Aranjuez, estimatoria de la demanda de reclamación de cuotas impagadas interpuesta por la actora y hoy apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Aranjuez frente a la referida demandada, denunciando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la legislación y la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba, que la demandada, como propietaria de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la Comunidad actora y que habiendo aprobado en la Junta de propietarios de 27 de marzo de 2.008 el presupuesto de gastos y las cuotas correspondientes a cada propietario, interesaba la condena de la demandada al pago de 29.116,71 euros por impago de las que le correspondían.

La demandada se opuso alegando que existían varias facturas emitidas por la entidad Cristóbal Arquitectos S.L. frente a la demandada, correspondientes al Proyecto Básico, de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud y Dirección de obra de la zona recreativa de la comunidad por importe de 30.291,33 euros que esta se había negado a pagar por lo que oponía la compensación.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.-En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba: en primer lugar, porque se debió tener por confeso al Presidente de la Comunidad que no acudió al acto de la vista; en segundo lugar, porque la demandada contrató con la firma de Arquitectos como promotora de las parcelas y viviendas que componen la Comunidad cuando era dueña de la mayoría de las cuotas y de votos de la misma, por lo que estaba capacitada para contratar aunque la Comunidad estuviera constituida ya con anterioridad; y en tercer lugar, porque el Proyecto encargado fue claramente aceptado en la Junta celebrada el 12 de junio de 2.008.

En la segunda denuncia nuevo error en la apreciación de las pruebas porque la sentencia yerra al decir que la deuda reclamada se generó con posterioridad a dichas facturas que se pretenden compensar, confundiendo las fechas de del nacimiento de las deudas con la cuestión relevante cual es la existencia real de las deudas y la procedencia de la compensación judicial.

En la tercera nuevo error en la apreciación de las pruebas porque contrariamente a lo que dice la Juzgadora de instancia, habiéndose constituido la comunidad en el año 2.004 por la promotora demandada, los actos anteriores al año 2.008 en que esta entrega a los compradores la comunidad debe entenderse que también fueron realizados por esta.

En la cuarta denuncia error en la aplicación de la legislación y la jurisprudencia aplicables porque conforme dispone los arts. 1.202 y 1.156 del C.C . se están ante un supuesto típico de compensación judicial.

CUARTO.-La primera de las alegaciones debe claramente decaer.

En primer lugar aunque el art. 304 de la L.E.C . dispone que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial' contiene una facultad del Juzgador, no una imposición. Es doctrina reiterada que la ficta confessio es una facultad discrecional del tribunal que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial ( S.T.S. 21 de mayo de 2.002 ) de manera que, en el presente caso la Juzgadora de instancia no estaba obligada a tener por confeso al Presidente de la Comunidad actora.

En segundo lugar por muy promotora que fuera la demandada de las viviendas de la Comunidad actora y por muy capacitada que estuviera para contratar con terceros, es lo cierto que en ningún momento desde que el 20 de julio de 2.004 se constituyó la comunidad demandante ostentó la representación de la misma, ya que desde dicha fecha, era el Presidente de la Comunidad el único legal representante de la misma por disposición del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Obran además en autos, aportados por la propia demandada, el contrato de arrendamiento de obra o servicios de la sociedad de Arquitectos que giró las facturas del que se desprende, que el mismo fue suscrito el 30 de junio de 2.005 (es decir con posterioridad a la constitución de la comunidad) solamente por esta entidad y la demandada, y obran asimismo las referidas facturas giradas solo a la demandada.

En tercer lugar, tal y como adelanta la Juzgadora de instancia, no es cierto que en la Junta de 12 de junio de 2.008 se aprobara el proyecto de ejecución de la piscina comunitaria que presentó el Arquitecto D. Raimundo . Consta en el Acta de la misma, que en ella, tan solo se propuso crear una comisión que se encargara de las posibles modificaciones del proyecto así como del estudio de los diferentes presupuestos, lo que está en clara contradicción con la afirmación de aprobación hecha por la apelante. No resulta probado que en esta, ni en ninguna otra Junta, se aprobara el referido proyecto.

QUINTO.- En el resto de las alegaciones insiste la apelante en la procedencia de la compensación judicial alegando, que es indiferente para ello cuales fueran las fechas de nacimiento de las deudas, y reiterando que durante varios años dispuso de la representación de la comunidad al ostentar una mayoría de los derechos de voto, hasta que en el año 2.008 entregó la Comunidad a los compradores de las viviendas al tiempo que presentó el proyecto de ejecución que fue tácitamente aprobado.

Para rechazar las anteriores alegaciones nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico acerca de la representación de la comunidad y de la falta de aprobación del proyecto de ejecución de la zona recreativa.

Como consecuencia directa de lo anteriormente expuesto debe necesariamente decaer la nuevamente opuesta compensación. Este Tribunal comparte plenamente las razones expuestas por la Juzgadora de instancia para rechazarla por lo que nos limitaremos a insistir en que es verdad que una de los modos de extinción de las obligaciones es la compensación de deudas ( art. 1.195 del C.C .), y que junto a la compensación legal, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la compensación judicial en la que no es preciso que concurran ab initio todos los requisitos necesarios que exige la compensación legal en el art. 1.196 del C.C ., cual es que las deudas estén vencidas y sean líquidas y exigibles; pero lo que en modo alguno puede eludirse son los requisitos de reciprocidad y propio derecho que el primero de los artículos citados exige, y en el caso de autos, tales requisitos no concurren, porque tal y como hemos expuesto anteriormente, la demandada no ostenta contra la comunidad crédito alguno, ni siquiera por subrogación al no haber acreditado el pago de las facturas que trata de compensar y menos aún que lo hiciera por cuenta de la comunidad actora.

SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de Agrícola San Amaro S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 3 de Aranjuez con fecha 13 de junio de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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