Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 302/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00391/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2014
SENTENCIA Nº 391/14
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS:
D Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, bajo el nº 599/2012, Rollo de Sala nº 302/2014, entre partes, de una como demandante-apelante doña Sacramento , representada por el Procurador Sra. Ortiz Peñalver, y de otra, como demandada-apelada doña María Angeles , fallecida, representada por el Procurador Sra. Nadal Salom, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Calvo Costa y Sr. Zaforteza Fortuny.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, en fecha 29/01/14, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Desestimo la demanda promovida por DOÑA Sacramento , representada por la procuradora Doña María Ortiz Peñalver, frente a DOÑA María Angeles , a quien sucedió tras su fallecimiento DOÑA Claudia representada por la procuradora Doña Esperanza Nadal Salom. En consecuencia, absuelvo expresamente a dicha demandada de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 30 de Septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en reclamación de cantidad y contra ella se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y, en todo caso que no se le impongan las costas de primera instancia por presentar el caso serias dudas de hecho.
SEGUNDO.- Pues bien, la parte hoy apelante, señora Sacramento , presentó demanda contra Doña María Angeles , alegando ostentar un derecho de crédito frente a ella que le facultaba para repetir o reclamar la cantidad de 231.341,07 euros por ella satisfecha a don Carlos Ramón , hijo de su difunto marido en concepto de legitima. Derecho y pretensión a reclamar a la demandada, y obligación de esta de atender dicha pretensión que fundamenta y hace nacer en una transacción firmada por ambas judicialmente aprobada mediante auto de fecha 21 septiembre 2004. Subsidiariamente alega, como fundamento de su acción, el enriquecimiento injusto o sin causa, puesto que doña María Angeles habría percibido en su totalidad, según la transacción judicial, un valor equivalente a la cuarta parte del haber hereditario de su padre, señor Raimundo , abonadas por la actora, como viuda del mismo y heredera, mientras que ella habría satisfecho el equivalente a tres octavas partes del haber hereditario Don Raimundo , pagando dos octavas partes a la demandada, que solo tenia derecho a una octava parte, y una octava parte al otro legitimario señor Carlos Ramón .
La base de su demanda la constituye y centra la parte actora en la transacción judicial a la que llegaron las hoy litigantes en su condiciones de viuda e hija, respectivamente, Don Raimundo al objeto de poner fin a un largo litigio mantenido para fijar el valor de la legitima de la hija, señora María Angeles y con conocimiento de la existencia de otro pleito entablado por otro hijo del señor Raimundo , D. Carlos Ramón , en fecha 6 septiembre de 2004 reclamando a la viuda y heredera la porción legítima que le correspondía.
Prueba de que ello fue así es el pacto segundo de la transacción judicial donde se dice: 'Sin perjuicio de la adjudicación de las 12.500 acciones de Corporación Uniland SA, adjudicadas en pleno dominio a la legitimaria, Dª María Angeles se abstendrá de disponer de la propiedad de 4.000 de dichas 12.500 acciones, en tanto en cuanto no se haya establecido por sentencia firme quien debe, en su caso, pagar la legítima al Sr. Carlos Ramón , de manera que en el supuesto hipotético de que se condenare a la Sra. María Angeles a pagar en todo o en parte la legítima que acaso tuviere que recibir el Sr. Carlos Ramón , dichas acciones servirían como una garantía del cumplimiento de dicho obligación, bien entendido que en el interín, mientras se sustancien los procesos discutiendo la filiación y la reclamación de legítima del Sr. Carlos Ramón , la Sra. María Angeles percibirá los dividendos correspondientes a las 12.500 acciones adjudicadas, y por tanto también de las 4000 que quedan en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones.'
También que la presencia de otro legitimario era tema presente a la hora de firmar el acuerdo transaccional resulta del pacto séptimo donde se dice: 'Para el caso de que con posterioridad a la firmeza de la resolución aprobatoria de este acuerdo transaccional, fuera declarada judicialmente por resolución judicial firme la existencia de un nuevo legitimario, la Sra. María Angeles , en su condición de legitimaria que ha percibido la totalidad de la legítima, se compromete a abonarle lo que por resolución judicial firme, en su caso, se ordenara.'
El juez 'a quo' examinando ambas cláusulas e interpretándolas de forma objetiva e imparcial llega a la conclusión de que la demanda no puede prosperar toda vez que lo acordado fue que doña María Angeles abonaría lo señalado por el Juzgado según sentencia firme que a ella le condenara y, que no cabe referirse al Código de sucesiones Catalán, por que la pretensión actúa en su petición principal se sustenta en un contrato y, en cuanto a tal, le es aplicable el Art. 1255 Cc .
TERCERO.- Disiente la actora recurrente de la interpretación judicial y, dicho disentimiento no constituye más que reiteración de lo que, desde que se dictó el auto homologando la transacción judicial, ha venido oponiendo frente a la ejecución interesada por la señora María Angeles en el mes de enero 2005. A saber, que el pago hecho por ella al señor Carlos Ramón en concepto de legitima, hecho indiscutido, debía serle reembolsado por la señora María Angeles , interpretación y oposición sistemáticamente denegada en la citada ejecución judicial de la transacción judicial base de la actual demanda.
Alegar ahora que la interpretación del juzgador 'a quo' determina la nulidad de la cláusula por ser de imposible cumplimiento en cuanto contraria a lo dispuesto art. 364 del código de sucesiones de Cataluña y, con ella de la transacción entera , art 116 Cc conduce a la misma solución que ahora recurre. Esto es, a la desestimación de la demanda, que como decimos se sustenta y apoya en la citada transacción judicial.
Por otro lado, que la interpretación judicial se ajusta a lo que resulta del contenido de la transacción y, además al parecer de la hoy apelante, quien en sede de ejecución de la citada transacción ya asumió que: 'Si se pretendiera la eficacia de la transacción frente a doña María Angeles carecería de toda acción de resarcimiento. No solo porque la mencionada transacción no la prevé- puesto que tampoco contempla el supuesto de que la heredera resultara obligada a pagar al legitimario, señor Carlos Ramón - sino porque, en definitiva, la obligación de pagar la legítima a este último es una obligación que incumbe a la señora Traver como heredera, legalmente establecida ( art 336 código de sucesiones de Catalunya) y judicialmente impuesta: Se trata de un pago debido y en cumplimiento de una obligación propia, razón por la cual no cabe acción de repetición por cobro de lo indebido ( Art. 1895 Cc ) ni la acción de regreso por pago de una deuda ajena ( Art. 1158 Cc ). Que el compromiso asumido por la señora María Angeles contenido en el pacto séptimo de la transacción judicial de abonar al nuevo legitimario lo que por resolución judicial firme se ordenare, ni siquiera obliga realmente a la señora María Angeles (no solo no condenada a satisfacerlo), puesto que, contenido en una estipulación a favor de un tercero, su eficacia obligatoria exige la aceptación de este ultimo ( Art. 1257-2 Cc ) y esta aceptación no se ha producido ni se producirá ya, una vez que el señor Carlos Ramón ha recibido lo que por legitima le corresponde. De ahí que ni siquiera desde este punto de vista podría considerarse que la señora Sacramento ha pagado una obligación de la señora María Angeles .
Que contra las previsiones del acuerdo transaccional ha resultado que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, que reconoce el derecho del señor Carlos Ramón a la legitima de su padre, no ha condenado a la legitimaria señora María Angeles a satisfacerlo, sino que a quien a condenado es a la heredera señora Sacramento '.
Por todo ello y, siendo como decimos que la demanda se fundamenta en la transacción judicial, para obtener de la legitimaría demandada el reembolso de lo pagado al otro legitimario, señor Carlos Ramón , y no pudiendo obtener el respaldo de dicha transacción la misma no puede ser estimada como acertadamente resolvió el juez 'a quo'.
CUARTO.- Como dijimos, con carácter subsidiario se interesa el reembolso de la citada cantidad con base en el enriquecimiento injusto. Tal pretensión debe igualmente perecer.
Ello por cuanto, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Nadie se enriquece injustamente cuando procede en virtud de un contrato que no ha sido anulado o de una sentencia (sentencia de 5 de noviembre de 2004 y las que en ella se citan), y lo mismo cabe decir respecto de un proceso de ejecución que no se ha anulado, por obvias razones de semejanza ( sentencia de 10 de julio de 2006 ). ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 , 18- febrero 2009 ).
La difunta señora María Angeles percibió su legitima en cumplimiento de una transacción judicial, que tiene el valor de una sentencia firme y, la actora procedió en ejecución de la misma, tras un largo proceso, a su pago sin interesar en momento alguno su anulación; abonando además en cumplimiento de una sentencia firme al señor Carlos Ramón la cantidad de 231.341,07 euros, que ahora pretende que la señora María Angeles le reembolse. No hay base, por tanto, para estimar la demanda con fundamento en el enriquecimiento injusto o sin causa, por concurrir causa para el la atribución patrimonial de la demandada y para el desembolso efectuado por la señora Sacramento tanto a la demandada como al citado señor Carlos Ramón , de cuya existencia y pretensiones eran perfectamente conocedoras ambas partes en el momento de formalizar la transacción judicial como dijimos al comienzo de la presente resolución.
QUINTO.- Rige en materia de costas en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad ha sido proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29- 10-86, que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.
El art. 394.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: 'En los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La parte apelante sostiene en su recurso de apelación que en el supuesto de autos no procedía hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia, al concurrir dudas de hecho señalando que el procedimiento se basa en un documento cuya redacción puede presentar a ambas partes toda serie de dudas, sin ni siquiera enunciar cuales eran o en que consistían. Esta Sala considera que la Juez 'a quo' ha aplicado correctamente al supuesto de autos lo dispuesto en el antes referido art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las dudas de hecho han de ser serias dudas mas allá de las dificultes probatorias propias de todo proceso y la excepción debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Como se decía en precedentes sentencias de esta Audiencia: 'El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Por lo que a las dudas de derecho se refiere, el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho'.
Los hechos del presente procedimiento son claros desde un principio y, la cuestión se resolvió tras el acto de Audiencia Previa siendo así que el auto judicial aprobando la transacción recoge literalmente lo acordado por las partes.
Por ello y, por cuanto como decimos ni siquiera se enuncian o detallan los hipotéticas serias dudas de hecho, es por lo que se mantiene en su integridad la decisión judicial.
SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Ortiz Peñalver, en nombre y representación de doña Sacramento , contra la sentencia de fecha 29/01/2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
