Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1042/2008 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100404
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10527
Núm. Roj: SAP B 10527/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1042/2008
JUICIO VERBAL Nº 764/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 391 / 2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 764/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia
de D. Prudencio y FINQUES BALAGUER 2010 S.L. contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2008, por el Sr/a. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por D Prudencio 'FINQUES BALAGUER 2010 SL' representada por la Procuradora Sra Doña Carmen Fuentes Millan asistida del letrado Sr D Jordi Arch Domenech y como parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora con costas a ésta'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Prudencio y FINQUES BALAGUER 2010 S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por la parte actora solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias.Se alega por la apelante la errónea valoración de la prueba, aludiendo a las diversas actas de las juntas obrantes en autos, a que el acta de 8 de junio de 2007 que aportó la parte demandada es falsa, añadiendo que el Sr. Prudencio no renunció a sus cargos hasta el mes de diciembre de 2007 y sosteniendo que constan debidamente acreditados los gastos.
Frente al recurso se opuso la demandada.
Segundo.- A la vista de lo actuado no procede estimar la apelación.
Inicialmente debe significarse, en cuanto a la alegación de falsedad del acta de 8 de junio de 2007, que tal extremo no ha quedado acreditado.
Obra en autos Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 7ª, de 28 de febrero de 2014 , en la que consta que nos hallamos ante la existencia de dos actas enfrentadas, no siendo posible considerar, a efectos penales, que fuera designado secretario y administrador el Sr. Prudencio en vez del Sr. Gonzalo , opciones opuestas y recogidas en cada una de las actas en contradicción, añadiéndose que en acta de 23 de enero de 2008 los demás propietarios suscribieron un acuerdo en el que se venía a reconocer que Don.
Gonzalo era secretario desde el ocho de junio de 2007 y que no es posible dar por probado que el acusado no fuera designado secretario y administrador en la junta ordinaria de propietarios celebrada el 8 de junio de 2007, de modo que no se ha demostrado que el documento dubitado sea simulado o no se ajuste en su contenido a lo realmente manifestado por las partes intervinientes. En dicha resolución se absuelve Don. Gonzalo de los delitos de falsedad documental y estafa con todos los pronunciamientos legales a su favor.
Así las cosas debe partirse de la existencia de dos actas contradictorias del mismo día, lo que impide dar a la presentada por la parte apelante la eficacia que pretende. Ésta acuerda la elección de nuevos cargos de la Junta de la comunidad, resultando secretario -administrador el Sr. Prudencio , mientras que la adjuntada por la apelada, de la misma fecha, recoge la elección Don. Gonzalo . A lo expuesto debe añadirse que la aportada por la apelante presenta deficiencias, puestas ya de manifestó por la resolución apelada, de las que se hace eco también la resolución referida de la Sec. 7ª de ésta Audiencia Provincial.
Según resulta y recoge la resolución de instancia se reclaman cuotas trimestrales de administración del tercero y cuarto trimestre de 2007 y su abono no queda justificado a partir de lo expuesto en cuanto a las actas contradictorias y las consecuencias que de ello deriva en cuanto al cargo de secretario-administrador y sus honorarios, no existiendo reconocimiento o asunción cierta alguna de la deuda, lo que también ocurre con los gastos de las facturas que aporta, que no resultan de forma fehaciente justificados, observándose además la falta de la debida prueba sobre su relación con la comunidad para el día 12/12/07, data por la que factura una reunión extraordinaria y no constando tampoco a que reunión alude el documento obrante al folio 49 de las actuaciones.
Ello determina la procedencia de la resolución apelada, mostrando esta Sala plena conformidad con el criterio de la misma en función de las cuestiones debatidas y sin que quepa consideración alguna a actas posteriores al 8 de junio de 2007 o a la existencia de dos libros de actas, por lo expuesto. El art. 217 de la L.E.C .
determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Prudencio y Fincas Balaguer 2010, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
