Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 439/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100365
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2847
Núm. Roj: SAP A 2847/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 391/15
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
En la ciudad de Elche, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1077/14, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, D. Juan Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sra. Bernad
Vicente, y como apelada la mercantil demandada, Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., representada por la
Procuradora Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Menchen Fernández y los demandados Consulado
Británico y Embajada del Reino Unido , representada por el Procurador Sr. Basuñan Fernández y dirigida por
el Letrado Sr. Gutierrez Cheesman.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan Alberto contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., EMBAJADA EN ESPAÑA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y CONSULADO EN ALICANTE DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, siendo parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con la condena en costas a la parte actora, teniendo en consideración la condición de beneficiario de justicia gratuita del demandante, conforme al artículo 36.2 de la LAJG.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 439/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Octubre de 2015.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el recurso de apelación y vista la pormenorizada argumentación de la sentencia apelada desestimando la pretensión de vulneración del derecho al honor del apelante, consideramos que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la motivación por remisión: Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .'.
Y la STS de 30 de julio de 2008 que 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.'.
En este caso, basta con remitirnos a la razonada argumentación jurídica del tribunal de instancia para desestimar el recurso, salvo que el apelante quiera que le repitamos exactamente lo mismo que ya se le dice en la sentencia de instancia.
La resolución apelada se encuentra dentro de los parámetros que la STS de 17 de septiembre de 2002 , configura para considerar que la carta de despido no constituye lesión al derecho al honor.' En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1987 , sostuvo en el caso que contemplaba, y en atención, precisamente, a lo que la ' carta de despido ' representa ('difícilmente se puede imaginar una carta de esa naturaleza elogiosa o laudatoria') como requisito documental de forma que el Estatuto de los Trabajadores establece con carácter necesario para proceder al despido disciplinario, que las expresiones desfavorables para el trabajador no constituían ofensas para su honor . En línea análoga, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1987 , declaró con referencia a una carta de despido , que 'en el caso que aquí se enjuicia la función del escrito no era otra que dar por resuelto el contrato de trabajo, lo que obliga a producir la notificación del despido precisamente 'por escrito' pues tal es la exigencia del antes citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, bajo sanción en otro caso de la nulidad que previene el párrafo segundo del artículo 102 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral . Por lo mismo, la carta no tenía otro destinatario que el aquí actor.
Atendidos el objeto y fin y el destinatario de la carta , resulta extremadamente difícil imputar a la entidad que la emanó el designio de atentar contra el honor del destinatario ya que las expresiones supuestamente agresivas no son sino la expresión del fundamento del despido disciplinario del cual es insegregable cierto demérito del trabajador'. De manera más matizada, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 establece 'que las imputaciones que el recurrente estima lesivas, entresacadas de otras frases referidas todas el ámbito laboral del interesado, no constituyen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Lo que no significa, como esta Sala ha puesto de relieve (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 , 25 de junio y 13 de noviembre de 1990 y 2 de marzo de 1991 ), que la libertad de expresión no tenga límites, sino que hay que engranarla al establecer el bien protegible y su graduación jerárquica, evitando la divulgación de hechos que difamen o hagan desmerecer gravemente a las personas. Y tales expresiones, no divulgadas, suscitadas con motivo de varios procedimientos judiciales y administrativos, e incluidas, como ya se dice, en el ámbito laboral, no se puede considerar se hallen incluidas en el supuesto fáctico del artículo 7-7 de la Ley Orgánica de constante referencia. Mas recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997 y 30 de abril de 1993 , siguen las pautas referidas.'.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 27 de marzo de 2015 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

