Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 399/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100386
Núm. Ecli: ES:APO:2015:2682
Núm. Roj: SAP O 2682/2015
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00391/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0000569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000050 /2015
Recurrente: Luis
Procurador: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado: JENNIFER FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: C. PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 N1. NUM000 Y NUM001 GIJON
Procurador: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado: ALFONSO PEREZ LUENGO
S E N T E N C I A Nº 391/15
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: Dª Mª PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Gijón, tres de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en
GIJON, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000050 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2015, en los
que aparece como parte apelante, Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Sánchez
Ordoñez, asistido por la Letrada Dª Jennifer Fernández Rodríguez, y como parte apelada, C. PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
Concepción Inés Ucha Tome, asistido por el Letrado D. Alfonso Pérez Luengo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento Ordinario LPH 249.1-8, nº 50/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Sánchez Ordoñez, en nombre y representación de D. Luis , contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Gijón, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 399/15 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 27 de octubre.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.-
Fundamentos
PRIMERO: En el procedimiento del que trae causa el presente recurso recayó sentencia desestimatoria de la demanda deducida por D. Luis contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Gijón, en la que, al amparo de los artículos 18.1, letra a ) y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en junta general extraordinaria celebrada el 21 de octubre de 2014, en concreto, el punto 2º del orden del día, relativo a la instalación de ascensor en el portal nº NUM001 , alegando que se modificó el coeficiente de participación fijado en la escritura de constitución de la Comunidad, integrada por dos portales, en un 5% por predio, fijándose un coeficiente del 10% al eximir de todo gasto derivado de dicha instalación a los propietarios del portal nº NUM000 ; modificación que no se acordó por unanimidad.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando que la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 9.1.e ) y 9.2 de la LPH , que establece como regla general la obligación de los copropietarios de contribuir, conforme a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, sin que la no utilización del servicio les exima de dicha obligación, salvo que así se haya acordado en el titulo constitutivo, o en los Estatutos, o por acuerdo unánime de la Comunidad. Unanimidad exigida también para modificar el modo de participar o contribuir al pago de los gastos devengados por la instalación de ascensor (supuesto de autos), aunque para su establecimiento, incluso cuando implique modificación del título constitutivo o de los Estatutos, sólo se requiera la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación ( artículo 17 de la LPH ). Criterio coincidente con la doctrina jurisprudencial (SSTS 19/7/2000, 24/1/2008, 30/4/2010, 30/4/2012) y plasmado en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el rollo 594/2007 y 18 de octubre de 2010 .
SEGUNDO: Para la adecuada resolución de la cuestión sometida, por vía de recurso, a la decisión de la Sala, hemos de partir de que en el supuesto de autos nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios integrada por dos portales, el NUM000 y el NUM001 de la DIRECCION000 de Gijón, que funcionan como una sola Comunidad, habiendo decidido los propietarios del portal nº NUM001 la instalación de un ascensor, pero no así los del nº NUM000 , de tal forma que convocada Junta General Extraordinaria para el día 21 de octubre de 2014, se acordó con el único voto de los propietarios del portal al que afectaba dicha instalación, el abono de las obras a acometer, a partes iguales, entre dichos propietarios, acuerdo alcanzado por mayoría de los reunidos, manteniéndose lo acordado en la Junta General Ordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2014, a instancia del demandante, con intervención de los propietarios de ambos portales, al rechazar por mayoría de los presentes, su revocación a fin de modificar el método de pago. Acuerdo impugnado por el ahora recurrente, por entender que la distribución de los gastos de instalación del ascensor ha conllevado una modificación de la cuota de participación establecida en el título constitutivo para contribuir a los gastos comunes (5% por predio), al exonerar de dicho gasto a los propietarios del portal nº NUM000 , modificación que requiere un acuerdo unánime, al igual que dicha exoneración contributiva.
TERCERO: Planteados los términos de debate, se comparten los razonamientos y conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso.
Como acertadamente se recoge en la resolución recurrida, del contenido del acta que recoge el acuerdo impugnado se desprende que no se procedió a una modificación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, sino a un reparto o distribución de los gastos de instalación de ascensor entre los propietarios del portal nº NUM001 , a partes iguales, únicos que se van a ver beneficiados por dicho servicio y que van a ver incrementado el valor de sus predios y del inmueble en su conjunto, mejoras de las que no va a disfrutar el nº NUM000 y que son susceptibles de individualización. Criterio que, como resulta del examen de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda (cuentas y presupuestos de 2014 y acta de Junta de fecha 16 de junio de dicho año), es el que está aplicando la Comunidad demandada, imputando a cada portal o garaje los ingresos y gastos propios y afrontando ambos portales los comunes, sistema de liquidación aprobado por unanimidad, incluido el voto del demandante (doc.4).
Abundando en la cuestión debatida, no puede obviarse que el Tribunal Supremo declaró como doctrina jurisprudencial en su Sentencia de 13 de septiembre de 2010 que 'para la adopción de los acuerdos que se realicen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor' , razonando que estos acuerdos están indisolublemente unidos al principal de instalación del ascensor, y son consecuencia lógica y necesaria de la misma al adoptarse para favorecer la adopción del principal. Doctrina reiterada en las Sentencias de fecha 7 y 8 de noviembre de 2011 , esta última interpretada a contrario sensu. Doctrina plenamente trasplantable al acuerdo aquí impugnado, en cuanto directamente asociado al principal de instalación de ascensor 'ex novo' en el portal en el que está sita la vivienda del recurrente, para el que la mayoría exigible es la establecida en el artículo 17.1 de la LPH , de las 3/5 partes del total de los propietarios, que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, alcanzada en la Junta de Propietarios para la adopción del acuerdo objeto de impugnación.
Por último debe aclararse que, la sentencia de instancia no ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1.e ) y 9.2 de la LPH , toda vez que en todo momento ha partido de la obligación de los propietarios de contribuir conforme a la cuota de participación establecida en el título constitutivo respecto de los gastos comunes no individualizables, de las que no quedan eximidos los propietarios del inmueble que no usen dicho servicio, citando como doctrina jurisprudencial las SSTS 20/10/2010 y 13/11/2012 , si bien matiza, acertadamente, que tal doctrina no es aplicable al caso, en el que no se exime a ningún propietario del portal en el que se va a proceder a instalar ascensor a su contribución a los gastos, sino que se reparte el gasto entre éstos con exclusión de los propietarios del otro portal donde no se va a llevar a cabo dicha instalación. Razón que sirve para sostener que esta resolución no contradice lo resuelto por esta Sala en las sentencias ciadas por el recurrente en cuanto no contemplan las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso, se imponen las costas causadas al apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Ordoñez, en representación de D. Luis , contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO LPH Nº 50/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
