Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 117/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 11012370052015100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 391/15

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Doña Rosa Fernández Núñez

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras

Juicio de Divorcio Contencioso n º 806/2.014

Rollo de Apelación n º 117/2.015

En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Septiembre de 2.015.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Florencia , representada por el Procurador Don José Manuel Cárdenas Burguillos y defendida por el Letrado Doña Ana María Jerónimo Bustos, y como parte apelada DON Pelayo , representada por el Procurador Doña Mercedes Domínguez Flores y defendida por el Letrado Doña Georgia Mendoza Gutiérrez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Pelayo contra Dña Florencia declaro disuelto el matrimonio constrído entere ellos con ellos efectos legales inherentes, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas y adoptando las siguientes medidas:

- Se atribuye el uso de la vivienda que fuera conyugal a la demandada, hasta que se proceda a la definitiva disolución de la sociedad de gananciales, siendo de su cuenta los gastos de suministro de la misma en tanto dure este uso.

- Ambos litigantes sufragarán pro mitad los impuestos que la gravan, así como los préstamos concertados por la sociedad de gananciales.

- El actor ingresará a favor de su hijo Juan Pedro las cantidades que obtenga en concepto de ayuda por estudios que le haya reconocido, o pueda reconocerle por este concepto, el Ayuntamiento de Algeciras.

- El uso de los dos vehículos de la sociedad de gananciales (Ford Focus y motocicleta Yamaha) se atribuye al actor, siendo de su cuenta todos los gastos relacionados con los mismos, e igualmente sin perjuicio de lo que proceda en liquidación de la sociedad de gananciales.

- No ha lugar a la fijación de alimentos a favor del hijo, ni a la pensión compensatoria interesada por la demandada. '

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Florencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido prueba documental en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista el día 17 de Septiembre de 2.015, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del mismo como a tenor del escrito de interposición de la apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' para la denegación de las pensiones alimenticias y compensatoria que nuevamente se solicitan, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Como cuestión previa hemos de tener en cuenta, como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 1.995 que, en interpretación de los artículos 92 y 94 del Código Civil , tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquél, especial consideración de los derechos afectados que ha tenido reflejo en la actual regulación que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil de los procedimientos relativos, entre otras cuestiones, a menores, respecto de los cuales el artículo 751 contempla la indisponibilidad del objeto del proceso, de modo que en los mismos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, requiriendo el desistimiento la conformidad del Ministerio Fiscal; contemplando, de otro lado, el artículo 752 una derogación de los principios generales de preclusión, rogación y disponibilidad de parte, de manera que dichos litigios se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, pudiendo, el Tribunal decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes, sin perjuicio de las que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, sin que la conformidad de las partes sobre los hechos vincule al Juzgador, que no podrá decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria, no estando tampoco el Tribunal vinculado a las disposiciones procesales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

En definitiva, aunque en esta clase de procedimientos, no rigen, con carácter absoluto, los principios dispositivos y de rogación, pues así lo ha venido estableciendo, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, según los cuales las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio, custodia, pensión alimenticia, atribución de la vivienda familiar, ejercicio de la patria potestad, deberán de ser resueltas por el Juez, aunque las partes no se lo hubieran solicitado por tratarse de elementos de 'ius cogens', derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, sin embargo, con respecto a la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad y la pensión compensatoria cualesquiera otros temas exclusivamente patrimoniales, rige, por el contrario, el principio dispositivo por tratarse su reclamación de un derecho facultativo cuya falta de ejercicio impide el pronunciamiento judicial, por lo que la admisión de la prueba documental solicitada en la vista oral del recurso se hizo, única y exclusivamente, por la no oposición de la contraparte.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y comenzando por el primero de los motivos del recurso, hemos de tener en cuenta que el derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil , introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.

Ahora bien, precisamente la prueba documental practicada en esta segunda instancia pone de manifiesto que el hijo de nombre Juan Pedro , que cuenta 27 años de edad, ha terminado sus estudios de ingeniero aeronáutico si bien se encuentra en la fase del proyecto, mas se ha acreditado que convive con su novia en Sevilla, con independencia de donde se encuentre empadronado, percibiendo con regularidad una serie de ingresos como se infiere de la documental que consta al folio 123 de las actuaciones relativo a la cuenta bancaria que, al parecer, ahora ha cancelado, por todo lo cual no existiendo los requisitos de aplicación del precepto trascrito ha de desestimarse el motivo.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria solicitada, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Enero de 2.010 y las que en ella se citan, que establece criterio doctrinal en la materia, que a pesar de que la redacción del artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales, sin embargo el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del citado precepto legal, considerando que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio y tampoco constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el mismo Tribunal.

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión compensatoria. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función pues, por un lado, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, por otro lado y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En cuanto a la duración de la misma, la temporalidad, aparte de su admisión legal, hoy vigente, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor, evitando la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad.

Pues bien, sentado cuanto antecede y establecidas las anteriores premisas jurídicas, la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de darse por reproducida pues, efectivamente, de las pruebas practicas se puede inferir que nos encontramos ante un matrimonio contraído en el año 1.980, durante el cual ambos cónyuges ha trabajado si bien el esposo lleva uno seis años sin trabajar encontrándose dado de alta como demandante de empleo, resultando suficientemente acreditado por la certificación de el informe de vida laboral que se aportó en la vista que ha trabajado en el S.A.S. durante varios años del matrimonio, y si bien en todo momento hasta la propia vista del recurso se afirma que no trabajaba y no obtenía ingresos, tanto la prueba de la primera instancia como de la segunda evidencian todo lo contrario a dicha manifestación al haber quedado suficientemente acreditado su colaboración en la Asociación PM-40 durante varios años, lo que ha dado lugar a la correspondiente denuncia del apelado ante el Ministerio de Empelo y Seguridad Social con la práctica de una inspección en la que se comprueba la falta de alta de varios trabajadores. En la actualidad, a través de la propia prueba aportada consistente en un contrato de trabajo temporal y las nóminas derivadas del mismo resulta evidente que la situación, paradójicamente, ha cambiado. No obstante lo anterior y ante la rotunda negativa de la apelante en cuanto a la percepción de ingresos, queda patente su mala fe procesal habida cuenta de la obligación que impone el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la facilidad probatoria sobre determinados hechos del artículo 217 del mismo texto legal , incurriendo con ello en una mala fe manifiesta, especialmente cuando de la situación de la cuenta bancaria del hijo se infiere la existencia de ingresos periódicos que realiza la misma, bien en su propio nombre o bien a nombre de la asociación con la que 'colaboraba'.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florencia y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florencia y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florencia contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar, y confirmamos, íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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