Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 613/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100398
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16514
Núm. Roj: SAP M 16514/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0004731
Recurso de Apelación 613/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 625/2014
APELANTE: D. Emiliano
PROCURADOR: D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000
PROCURADOR: D. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO
SENTENCIA Nº 391/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre restitución de la legalidad por
utilización de elemento común de comunidad de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5
de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Emiliano representado
por el Procurador Sr. Gómez Gallego y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS
URBANIZACIÓN000 representado por el Procurador Sr. Herranz San Pedro, seguidos por el trámite de Juicio
Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 3 de Junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra Emiliano , debo declarar la utilización indebida y contraria a Ley por el demandado del patio común del edificio y la ilegal instalación en el mismo de los aparatos de aire acondicionado, y condeno al demandado a la desinstalación de los mismos, siendo de su costa los gastos originados, con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que el Juzgador de instancia reproduce literalmente el encabezamiento del orden del día sexto y no constata que dicho punto del día está referido a dos cuestiones distintas, la primera referida a la propuesta de retirada del aire acondicionado, y la segunda referida a la ocupación de más metros cuadrados de la vivienda de esta parte.
En cuanto a la retirada del aire acondicionado, se acuerda dar un plazo de un mes para subsanar el problema del aire acondicionado. Y esto es absolutamente incompatible. Puesto que no se puede conferir al propietario un plazo para dar solución al problema del aire acondicionado y compatibilizarlo con el acuerdo de inicio de acciones legales contra él en el mismo acto. Por ello, acordado dar plazo a esta parte, no se somete ni puede someterse a votación para retirar la instalación del aire acondicionado. En cuanto a la presunta ocupación de más metros de los que le corresponden por parte de esta parte, nada se dice en esta demanda, apareciendo que lo que realmente se votó fue la autorización para presentar demanda por este extremo, por la ocupación de metros, no por el aire acondicionado. Por ello el Presidente de la Comunidad ha presentado la demanda contra esta parte, sin haberse cumplido los requisitos exigidos que establece el artículo 21 de la LPH al no contar con el previo acuerdo necesario de la junta de propietarios. Sobre el fondo del asunto planteado, manifiesta que la vivienda de esta parte es abuhardillada, carece de ventanas al exterior en pared vertical, y los únicos puntos de luz natural son los lucernarios en la pared abuhardillada o techo y al patio interior pequeño donde está instalado el aire acondicionado, por ser el único punto con pared vertical, existiendo imposibilidad física de instalarlo en otro punto del edifico, so pena de crear riesgo o peligro para vecinos o peatones. Además ha quedado acreditado que el aire acondicionado se instaló en la vivienda en el año 2006, y precisamente en el único punto exterior vertical, único lugar donde puede colocarse el compresor y para ello ha contado con la tolerancia y consentimiento de toda la comunidad, creando una situación consolidada durante más de seis años. Y no se ha demostrado la alegación de que se tratara de una instalación molesta por el ruido. El hecho de que el resto de vecinos tengan instalados sus correspondientes compresores de aire acondicionado en elementos comunes en el otro patio interior, supone al menos un agravio comparativo y atenta contra el principio de igualdad. Tampoco constaría en autos, que exista prohibición señalada en los Estatutos, o que se prohibiera por la Junta la instalación. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia con expresa condena en costas a la parte demandante, a los efectos legales oportunos.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que al contrario de lo expuesto por el recurrente consta en autos, que la Comunidad, tanto en sus Estatutos como en distintas Juntas, prohíbe el uso e instalación de aparatos de aire acondicionado en lugares comunes, habiéndose indicado en relación a los aparatos de aire acondicionado, que los mismos debían colocarse en las terrazas privativas o bien en la cubierta del edificio en el caso de los áticos como es el caso del recurrente. Debiéndose someter la instalación en cuanto afecte a elementos comunes a la aprobación de la Comunidad. Siendo así, aparece en autos como, desde Febrero de 2011 en que se tuvo noticia de la instalación realizada por el recurrente, se le ha exigido reiteradas veces su retirada, y aún cuando consta tal petición en el Acta levantada de Juntas de Propietarios, lo cierto es que el ahora recurrente, en ningún momento las impugnó.
Reitera el apelante en esta alzada, la falta de autorización de la Junta de Propietarios para la interposición de la demanda rectora de este proceso, y a este respecto, debe reiterarse la consideración ya expuesta en la Sentencia de Instancia relativa al hecho de que el Acta en su día levantada sobre esta cuestión, ciertamente englobaba la autorización para proceder vía judicial contra el demandado, tanto por la cuestión de la instalación de aire acondicionado como por la ocupación de exceso de superficie. Siendo así, queda al arbitrio de la Comunidad el hecho de haber interpuesto la demanda solo por la primera cuestión, no impidiendo este hecho el que pueda examinarse por separado. Del mismo modo, el haber otorgado al demandado- apelante el plazo de un mes desde la celebración de la Junta para retirar la instalación de aire acondicionado, en ningún momento priva de eficacia el Acuerdo de interposición de acciones judiciales, puesto que ese evidente, que si pasado el plazo otorgado de un mes para la retirada voluntaria, esta no se llevaba a efecto, el Acuerdo para la exigencia judicial de la retirada ya estaba adoptado, y se procedería en consecuencia. No pudiendo en consecuencia sino reiterarse la desestimación de la falta de legitimación activa alegada.
En relación a las características de la vivienda del recurrente, que impide a su juicio la instalación del aire acondicionado en otro lugar, ha de estimarse, que la Comunidad, lo que le exige no es sino que lo instale en la cubierta del edificio, no resultando acreditado en autos, que no sea factible para el apelante.
Máxime cuando consta que otros vecinos como es el caso del propietario del ático 4G, trasladó su instalación de aire acondicionado, precisamente para situarlo en la cubierta del edificio. De igual forma consta que las reclamaciones por la instalación efectuada por el apelante, comenzaron en el año 2011 precisamente a causa de las molestias por ruidos que los compresores causaban a determinados vecinos, y en concreto al del piso 4F, en tanto dos dormitorios del mismo dan al patio común donde se encuentran los compresores.
Por último, no cabe acoger el alegado por el apelante consentimiento tácito de la Comunidad a la instalación realizada. Dado, que no existe en primer lugar, prueba bastante que sustente que los aparatos fueran instalados en el mismo año 2006 al comprar la vivienda, en tanto no existe dato concreto de la instalación, solo en relación a la compra de un aparato de aire acondicionado, y en segundo lugar, por el hecho de que desde el momento en Febrero de 2011 en que se detectaron las molestias por los compresores, la Comunidad no ha cesado de exigir al demandado-recurrente la retirada de los mismos y su reubicación en los espacios señalados a tal efecto. No apreciándose por último abuso de derecho, o falta al principio de igualdad, en este hecho, puesto que a tenor de las fotografías obrantes en autos, se acredita que los únicos compresores de aire acondicionado instalados en el patio son los del demandado.
En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Emiliano representado por el Sr. Procurador D. Ignacio Gómez Gallego contra Sentencia de fecha 3 de Junio de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado-Villalba en autos de Juicio Ordinario nº 625-14 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 , representada por el Sr. Procurador D. Oscar Herranz San Pedro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

