Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 391/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 546/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100355
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4084
Núm. Roj: SJM SS 4084:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
e-mail: 200528001@AJU.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 546/2015, promovidos por D.
Fructuoso Y DÑA.
María del Pilar , esta última en su nombre y en el de sus hijos menores
Virginia Y
María Luisa , representados por la procuradora de los tribunales Dña. Amets Maider Ruiz de Arbulo y asistidos del letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Josefa Llorente López y asistida del letrado D. Enrique Olea Ballesteros sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de julio de 2015 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda y se condenara a la demandada a abonarles la cantidad de 2.400,00 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda así como al abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los actores contrataron un vuelo Madrid-San Juan operado por la demandada para el día 26 de marzo de 2015 con salida a las 15:30 horas y llegada a las 19:35 horas (hora local). El día señalado se personaron en el aeropuerto y fueron informados de la cancelación del vuelo, siendo reubicados en otro vuelo que hizo que llegaran a destino con más de tres horas de retraso. Alegan que no recibieron ningún tipo de información ni asistencia por parte de la compañía y que como respuesta a la reclamación efectuada con posterioridad se les ofreció un vale billete que rechazaron.
Tras la ratificación de la demanda, el letrado de Air Europa contestó a la misma de la manera que se resume a continuación:
Se allanó a las pretensiones de la demanda pero solicitó la condena en costas a la parte demandante por temeridad y mala fe por no dar respuesta a la oferta de compañía acudiendo a los tribunales.
En fase de prueba, se admitió la unión definitiva a los autos de la documental acompañada a la demanda y los documentos aportados por la demandada en el acto de la vista.
El juicio quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio.
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Fructuoso y Dña. María del Pilar (en su nombre y en el de sus hijas menores Virginia y María Luisa ) contra Air Europa Líneas Aéreas en ejercicio de una acción de reclamación de 2.400,00 euros derivada de un incumplimiento de contrato de transporte aéreo consistente en una cancelación de vuelo.
Dicha acción se fundamenta en los
artículos 5 y
7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Dado el allanamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) Air Europa será condenada al pago de los 2.400 euros solicitados con los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC desde 2 de julio de 2015.
La controversia se limita a resolver sobre la imposición o no de las costas a alguna de las partes.
La norma sobre la imposición de costas en caso de allanamiento se contiene en el artículo 395 de la LEC :
En el presente caso, el allanamiento se produce en el mismo momento de contestación a la demanda, lo que hace que resulte aplicable el primer apartado, dado que no existe contestación como tal, ni resultaría aplicable en ningún caso el apartado segundo.
De conformidad con dicha norma, no se condenará en costas a la parte demandada allanada salvo que se aprecie mala fe.
En este caso es la demandada Air Europa la que alega mala fe en la parte demandante para exigir su condena en costas por mala fe. Considera que la circunstancia de que tras la reclamación efectuada a la compañía (documento 4 de la demanda) los demandantes no dieran respuesta a la oferta de un vale billete en lugar de la compensación solicitada y 181,50 euros más IVA en concepto de honorarios por cada pasajero (documento 5 de la demanda) es prueba de ello.
Lo cierto es que esta pretensión no puede ser acogida porque no cuenta con el necesario apoyo legal. Como ya se ha indicado, la norma procesal prevé la imposición de costas por mala fe, en su caso, a la parte allanada, no a la demandante. En todo caso, la falta de respuesta a la oferta de la compañía por sí misma, con interposición de la demanda en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ) no es prueba suficiente de mala fe. El letrado de Air Europa expuso en fase de conclusiones que tras la demanda ofreció un acuerdo al que los demandantes se negaron, pero no se acredita ello en los autos.
Tampoco se aprecia mala fe en la conducta de la parte demandada que justifique su condena en costas de conformidad con el citado precepto. El previo ofrecimiento de un billete y una compensación por honorarios lo evidencia, allanándose después en la propia contestación a la demanda.
Con aplicación del artículo 395.1 de la LEC , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Procede estimar la demanda.
Fallo
2.
3.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de noviembre de 2015.

