Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 509/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100401
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:780
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 509/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 455/15
APELANTE: MARMOLES Y GRANITOS MANUEL MARTINEZ NOGUERO S.L.
Procurador: D. Abelardo López Ruiz
Letrado: D. Francisco-Javier Medrano Lacasa
APELADO: Juana
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Letrado: Francisco del Campo López
S E N T E N C I A NUM. 391/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario nº 455/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por la mercantil 'MARMOLES Y GRANITOS MANUEL MARTINEZ NOGUERO S.L.' contra Dª. Juana ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de octubre de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por MARMOLES Y GRANITOS MANUEL MARTINEZ NOGUERO S.L. absuelvo a DOÑA Juana de las pretensiones ejercitada en su contra, condenando a la mercantil demandante al abono de las costas procesales derivadas de dicha demanda.- Que estimando en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Juana declaro la nulidad por simulación absoluta de la compraventa del local comercial sito en Alicante, partida de Los Angeles, Calle La Cerámica números 39 y 41 inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Alicante al tomo 3.250, libro 2.322, folio 218, finca 104.952. Compraventa concertada en escritura publica otorgada ante el Notario de Alicante D. Augusto Pérez-Coca Crespo el día 16/5/2005.Decretando la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos a los que haya dado lugar dicha compraventa. Condenando a la mercantil MARMOLES Y GRANITOS MANUEL MARTINEZ NOGUERO S.L. a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como al abono de las costas procesales derivados de esta demanda reconvencional.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en los términos y forma establecida en la LEC.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandante representada por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco-Javier Medrano Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Juana , representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Francisco del Campo López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de 'Mármoles y Granitos Manuel Martínez Noguero, S.L.', recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete de 26 de febrero de 2016 , que, desestimando la demanda que interpuso frente a Juana , absolvió a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la mercantil demandante al abono de las costas procesales derivadas de dicha demanda, y, estimando en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Juana , declaró la nulidad por simulación absoluta de la compraventa del local comercial sito en Alicante, partida de Los Ángeles, Calle La Cerámica números 39 y 41 inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Alicante al tomo 3.250, libro 2.322, folio 218, finca 104.952, compraventa concertada en escritura publica otorgada ante el Notario de Alicante D. Augusto Pérez-Coca Crespo el día 16 de mayo de 2005, y decretó la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos a los que haya dado lugar dicha compraventa, y asimismo condenó a la mercantil actora al abono de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.
Con la demanda se pretendía la condena de la demandada al pago del precio de la compraventa del local, documentada en la aludida escritura pública de 16 de mayo de 2005. Tal pretensión se desestimó en la sentencia recurrida porque, al estimarse la reconvención, esa compraventa fue declarada nula por simulación.
Mediante el recurso la apelante pretende la revocación de la sentencia descrita, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida consideró nula y carente de causa la compraventa mencionada, tal y como mantuvo la demandada, por una acumulación de indicios que se detalla a continuación:
1º) La proximidad en el tiempo entre el negocio jurídico, celebrado el día 16 de mayo de 2005, y el matrimonio del administrador único de la vendedora y la compradora, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2005.
2º) El hecho de que se reconozcan por la vendedora en la escritura pública como recibidas determinadas cantidades (4.000 euros como parte del precio y el 16% en concepto de IVA) y no se mencione, ni se acredite por supuesto, ni siquiera indiciariamente, cómo se produjo ese pago y cuál fue el origen de esas importantes cantidades (que suman más de 30.000 euros).
3º) Que no conste de ninguna manera la utilidad o el rendimiento que la compradora obtuvo de dicho bien inmueble que revele un motivo o de una explicación razonable a la adquisición.
4º) Que pese a ser tan importantes las cantidades pendientes de pago no se hayan reclamado durante el tiempo que duró el matrimonio, máxime cuando los pagos aplazados se documentaron mediante pagarés, que son documentos con inmediata fuerza ejecutiva cuya utilización revela por sí misma un interés claro en su cobro por parte del acreedor, lo cual contrasta con su tardía reclamación (que se produjo tan solo cuando el matrimonio fue disuelto por divorcio).
5º) Que dichos pagarés estuvieran en poder y posesión de la compradora pese a no haberlos satisfecho. Siendo este un hecho no discutido por la demandante que así lo afirma en su demanda. Sin que la sola denuncia de su sustracción, supuestamente ocurrida en fecha indeterminada, sin prueba alguna de la realidad de los hechos denunciados, pueda servir de contraindicio contrarrestando el hecho de que dichos pagarés los tuviera en su poder la compradora, pues dar valor a dicha denuncia sería tanto como dar por acreditado un hecho que beneficia al actor con su sola alegación.
6º) Que uno de dichos pagarés, el primero de ellos, figure como pagado con la firma en su reverso del Sr. Pablo Jesús y que este hecho del pago, en el que insiste la actora en su contestación a la reconvención, no se mencione en la demanda, cuando comporta un hecho que determinaría el importe realmente debido.
TERCERO.-La recurrente analiza en su escrito de apelación los indicios reseñados uno a uno, no considerándolos en su conjunto, obviando que gran parte de la fuerza de convicción que tienen deriva, precisamente, de su acumulación.
Así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 236/2008 de 18 marzo , Ardi. RJ 2008 3054:
'La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 (RJ 2005, 1918), entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 [ RJ 1987, 9985], 5 noviembre 1988 [ RJ 1988, 8418], 27 noviembre 2000 [RJ 2000, 9317]), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria'.
CUARTO.-En cualquier caso, se analizarán separadamente las críticas individualizadas que la apelante formula respecto de cada uno de los indicios reseñados por el Sr. Juez.
Así, en cuanto a la proximidad entre la compraventa y el matrimonio de la demandada con el administrador único de la vendedora, dice que carece de relevancia porque dicho matrimonio se contrajo en régimen de separación de bienes. Pero ello no puede compartirse, porque la experiencia demuestra que para este tipo de negocios simulados es ideal la situación descrita, al ser el cónyuge una persona de la absoluta confianza del verdadero titular del bien, interesado en que tal titularidad no sea conocida por terceros, y al mismo tiempo existir entre ambos separación de patrimonios y responsabilidades, con lo que el bien objeto del negocio simulado va a permanecer 'a salvo'.
En lo que se refiere a la falta de indicios de que los pagos previos al otorgamiento de la escritura se hicieran, mantiene la recurrente que no era necesario acreditarlos, ya que resultaban de la propia escritura, en la que se otorgaba carta de pago sobre ellos. Pero tampoco ello puede compartirse, ya que en la tesis de la reconvención todo el contenido de la escritura fue una simulación, y siendo ello así la demandante no estaba exenta de aportar prueba, o al menos indicios, sobre la realidad de los hechos narrados en dicho documento. La recurrente menciona la doctrina de los actos propios, invocando como tales las declaraciones que figuran en la escritura, pero, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 826/2009, de 21 diciembre , Ardi. RJ 2010297:'si el fundamento de la doctrina alegada es 'la confianza puesta fundadamente en la apariencia' ( SS. 30 de diciembre de 2.004 ( RJ 2005, 411), 21 de abril de 2.006 , 20 de septiembre y 2 de octubre de 2.007 ) -la doctrina jurisprudencial hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SS. 9 de mayo de 2.000 (RJ 2000 , 3194); 25 de enero y 26 de julio de 2.002 ; 13 de marzo y 23 de mayo de 2.003 ; 8 de marzo y 6 de abril de 2.006 ; 9 de abril y 31 de octubre de 2.007 ); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras ( SS. 20 de febrero y 22 de mayo de 2.003 (RJ 2003, 7148)); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente ( SS. 10 de mayo , 15 y 30 de diciembre de 2.004 ; 4 y 28 de febrero y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SS. 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.005 ; 28 de julio y 17 de octubre de 2.006 ; 15 de junio de 2.007 (RJ 2007, 6062))-, no es imaginable la situación en la simulación contractual por cuanto los intervinientes en el negocio son por igual conscientes y responsables de la ficción'.
Además, tanto la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación como la carencia de prueba de pago del precio han sido consideradas en la jurisprudencia indicios de simulación ( Sentencias, entre otras, de 18 de marzo de 2008 [ Ardi. RJ 2008, 3054], de 29 de diciembre de 2000 [RJ 2001, 714 ] y de 25 de septiembre de 2003 [RJ 2003, 7004]).
QUINTO.-Sobre el indicio consistente en que no consta de ninguna manera la utilidad o el rendimiento que la compradora obtuvo del inmueble objeto de la compraventa o en definitiva el motivo por el que el negocio jurídico se llevó a cabo, dice la recurrente que se trata de una prueba diabólica, pero tampoco ello se comparte.
No es que no esté acreditada la existencia de una motivación lícita para la adquisición del local comercial, es que ni siquiera ha sido expuesta por la parte que sostiene su existencia, que es la demandante. La demandada alegó que la compraventa se llevó a cabo para aparentar la salida del local del patrimonio de la sociedad vendedora, y frente a esa alegación, que es coherente con los indicios analizados en la sentencia recurrida, la demandante ni siquiera ha expuesto una versión alternativa que pudiera explicar la adquisición, a pesar de que, dada la relación entonces existente entre su administrador único y la compradora, en el caso de que de existiera esa motivación licita la conocería.
Siendo ello así, esa falta de prueba o incluso de mención de las motivaciones de la demandada en la adquisición está correctamente valorada como indicio de simulación en la sentencia recurrida. Sin duda, si la compra se hubiera llevado a cabo para desarrollar algún proyecto de la demandada, la actora lo habría mencionado, ya que su antiguo administrador único (hoy su apoderado) necesariamente lo conocería al ser una persona muy próxima a ella en aquéllos tiempos, pues contrajo matrimonio con ella cuatro días después del otorgamiento de la escritura.
SEXTO.-En relación con el indicio derivado de que los pagarés emitidos para pago del precio de la compraventa estuvieran en poder de la demandada sin haberse presentado al cobro (salvo uno), dice la recurrente que debe tenerse en cuenta que el representante de la demandante denunció su sustracción, pero omite que tal denuncia se interpuso nada menos que 9 años después del otorgamiento de la escritura, y que es por ello muy significativo que la demandante consintiera en permanecer esos largos años sin cobrar los plazos del precio.
Es significativo que la mayor parte de los pagarés ni siquiera se presentasen al cobro en su día. Ello evidencia el carácter puramente simulado del precio.
Además, en relación con esta circunstancia, hay que llamar la atención sobre el hecho de que la denuncia se interpuso después no solo de que la demandada presentase la demanda de divorcio (admitida a trámite el 16 de julio de 2013), sino también de que se celebrase un acto de conciliación con el mismo objeto que la demanda (el 14 de abril de 2014). Es claro, por ello, que la denuncia se interpuso con la finalidad de preconstituir prueba para el litigio.
La circunstancia de que no conste que la demandada hiciera manifestación sobre el carácter fraudulento de los pagarés ni en las diligencias derivadas de la indicada denuncia (cuyo contenido se ignora, por cierto) ni en el acto de conciliación es también irrelevante como argumento a favor de la postura de la actora, pues como se ha dicho se ignora cuáles fueron las actuaciones que se llevaron a cabo tras la denuncia, y en el acto de conciliación bastaba con mostrar la falta de avenencia a lo que con él se pretendía (el pago de la cantidad aquí reclamada).
Y tampoco la falta de ofrecimiento por parte de la demandada en esas oportunidades de proceder a la devolución del bien es relevante, pues, como se dijo en la contestación, estaba condicionada a la devolución por parte de la vendedora de las cantidades pagadas por la demandada por impuestos y otras obligaciones inherentes a la propiedad.
SÉPTIMO.-Por último, la falta de mención del primer pago considera la demandante que se debió a un simple error y no a la falta de interés en su momento en el cobro del precio dado su carácter simulado.
El argumento no convence, pues lo que evidencia el error es, precisamente, la poca importancia que en su día se otorgó al pago del precio, lo cual contrasta con la preocupación demostrada en la escritura por documentar una forma de pago (pagarés) que posibilitaba incluso la ejecución forzosa.
OCTAVO.-Entiende la recurrente que con la sentencia no se han respetado las normas de la carga de la prueba, y que no existe en realidad prueba de la simulación, pero ello no se comparte, pues los indicios analizados derivan de la documental aportada por una y otra parte, habiendo optado el Sr. Juez por no dar validez a las declaraciones formales de la escritura explicando las razones de esa opción, que son perfectamente racionales.
Las menciones que en el recurso se hacen sobre la teoría del título y el modo en cuanto a la transmisión del derecho real de propiedad sobre el local no vienen al caso, ya que siendo el modo en este caso instrumental, concretado en el otorgamiento de una escritura que se considera simulada, hay que concluir que en realidad no hubo verdadera transmisión, sino simple apariencia.
Y lo mismo debe decirse sobre las presunciones derivadas de la inscripción registral de la transmisión.
NOVENO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'MARMOLES Y GRANITOS MANUEL MARTINEZ NOGUERO, S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 455/15 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

