Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 510/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100375

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2697

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00391/2016

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.7 de GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G.33076 41 1 2015 0100818

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2015

Recurrente: Pedro , Teofilo

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ, FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

Recurrido: ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S A

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 391/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 510/16, en los que aparece como parte apelante, D. Teofilo , y D. Pedro , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Fernando Lorenzo Álvarez, asistidos por el Letrado D. Luis Antonio Olay Pichel, y como parte apelada, ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Joaquín Cadrecha González, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de D. Teofilo , debo condenar y condeno a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.649,28 euros en concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual. Todo ello con imposición a la entidad aseguradora de los intereses derivados del Artículo 20 LCS , así como al pago por parte de la demandada de los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas a las partes.

Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de D. Pedro , debo absolver y absuelvo a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Teofilo y de don Pedro se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda interpuesta por la representación de don Teofilo y don Pedro que da origen a este proceso trae causa del accidente de circulación sufrido por los actores el día 29 de abril de 2015 cuando ambos viajaban en el vehículo conducido don Pedro . La sentencia objeto de apelación estimó en parte las pretensiones deducidas en la demanda contra la compañía demandada Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA, sustentadas en el caso de don Teofilo en los arts. 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Ley, y desestimó las deducidas por dicho conductor fundadas en un seguro de accidentes concertado por él con dicha compañía, siendo la misma apelada por ambos demandantes, centrándose la controversia únicamente en los aspectos indemnizatorios.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de don Teofilo , este consideró en su demanda un total de noventa y cuatro días impeditivos como periodo de incapacidad temporal, y unas secuelas valoradas en cuatro puntos, reclamando un 10% como factor de corrección sobre ambas indemnizaciones y 2.409,14 euros por la pérdida económica sufrida mientras estuvo de baja. La sentencia acoge esencialmente la posición de la parte demandada sustentada en el informe pericial elaborado por la doctora Felisa , y fijó un periodo de invalidez provisional de cuarenta y un días, veinte de ellos de carácter impeditivo, valorando en dos puntos las secuelas, y denegó la procedencia de indemnizar por la indicada cantidad, insistiendo el apelante en sus pretensiones iniciales, si bien matiza que tal como refirió su propio perito en el acto de juicio el periodo de incapacidad temporal sería de noventa días.

A los efectos del recurso por él interpuesto debe tenerse presente que el apelante fue asistido por primera vez en su Centro de Salud el día 30 de abril de 2015 por una cervicalgia, fue objeto de seguimiento por su médico de atención primaria, quien el 11 de mayo de 2015 le remite a su traumatólogo, y también por la propia demandada a través de Doña Felisa quien lo explora los días 21 de mayo, 11 y 24 de junio de 2015; por cuenta del asegurador demandado recibió diez sesiones de rehabilitación; según el informe de la doctora Felisa estas habrían finalizado el día 9 de junio, presentado en su última exploración dolor de cuello en zona alta, que cede mal con la medicación habitual; consta que igualmente le fue solicitada una resonancia magnética en donde se aprecia pequeña protusión discal paramediana izquierda C4-C5, ostocondrosis C5-C6 que compromete el agujero de contención izquierdo y protusión discal paramediana izquierda con compromiso foraminal en C6-C7 con discretos fenómenos degenerativos asociados. La perito de la compañía demandada considera que la estabilidad lesional se produjo a la finalización del tratamiento rehabilitador, estimando que solo veinte días tendrían naturaleza impeditiva.

La Sala acoge el recurso en este punto, puesto que se está prescindiendo del curso ulterior de los hechos, y así se olvida que el actor estaba de baja laboral por razón del siniestro desde el día 30 de abril, que además del dolor cervical presentaba cefalea temporal bilateral, y que por razón de ellas acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove el día 12 de julio, donde se le pauta reposo relativo y tratamiento farmacológico, siendo ulteriormente seguido por su médico de atención primaria, quien el 27 de julio (según explica el perito de la actora, Sr. Imanol ) insiste en la medicación analgésica, informando el día 31 de agosto de mejoría clínica por lo que es alta laboral el día 2 de septiembre.

A juicio de la Sala el periodo de incapacidad provisional debe abarcar hasta el día 31 de agosto, pues con independencia que el cuadro clínico de dolor a nivel de cuello pudiera considerarse estabilizado en la fecha señalada por la perito de la compañía, ni el tratamiento fue completo ni la lesión estaba totalmente estabilizada cuando ella provocaba otro tipo de dolencias cuyo tratamiento debió de continuar y por la que solo experimentó mejoría hasta la indicada fecha, y ello hasta el punto en el que la mejoría experimentada determinó que incluso los servicios médicos públicos considerasen esta mejoría tributaria del alta laboral. Además, debe considerarse que la totalidad del periodo es impeditivo, pues difícilmente una persona de profesión jardinero, que además de presentar el cuadro de dolor a nivel de cuello, presentaba cefaleas frecuentes, difícilmente puede considerarse que estaba en condiciones de desempeñar su profesión, sino que incluso estaría limitado parcialmente para desarrollar gran parte de lo que en la terminología actual se conoce como actividades específicas de desarrollo personal.

TERCERO.-Con respecto a las secuelas, ya hemos señalado el estado que presentaba la paciente según el informe de Doña Felisa ; el perito del actor, Don. Imanol , a fecha 27 de octubre de 2015, refiere que el paciente presenta a nivel cervical una contractura muscular bilateral, más acusada a nivel de trapecio izquierdo, con una movilidad normal aunque dolorosa en giros e inclinaciones hacia la derecha, refiriendo irradiación a miembro superior izquierdo con parestesias en mano izquierda, y refiriendo cefaleas persistentes; ciertamente, el perjudicado presentaba una enfermedad de base previa, como era la artrosis a dicho nivel, indicándose en el parte de asistencia recibido en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove el día 1 de mayo que hacía años tuvo una accidente de tráfico con problemas cervicales, por lo tanto no podemos descartar que parte de las dolencias que el actor presenta en la actualidad no fueran novedosas por lo que la valoración que se hace de dos puntos se considera correcta.

CUARTO.-Finalmente en cuanto a la reclamación por lucro cesante, conviene advertir que la parte actora reclamó la indicada cantidad por pérdida económica sufrida durante su baja laboral, y además el factor de corrección del 10% por perjuicio económico, habiendo sido acogida solo esta última pretensión, ante la incompatibilidad de ambas indemnizaciones, incompatibilidad que esta Sala comparte tal como ya ha señalado en Sentencias de 6 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2015 , pues 'debe tenerse presente que lo que se pretende resarcir no son daños morales sino la pérdida de ingresos derivados de la incapacidad temporal y tras la STC 181/2000 y la variación introducida en el anexo de la LRCSCVM para la Tabla V en los casos de culpa relevante el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores; por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados'.

En atención a este criterio, no cabe estimar el recurso totalmente, por cuanto si bien las indemnizaciones son incompatibles, ello no significa que no pueda reclamarse el efectivo lucro cesante sufrido, cuando el accidente tiene lugar por culpa relevante en el conductor, aspecto este último no controvertido, puesto que la apelada únicamente hizo alusión la incompatibilidad, no a este punto concreto, por lo que procede estimar la procedencia del pago de la suma reclamada por este concepto en vez del 10% fijado sobre la indemnización por incapacidad temporal.

QUINTO.-Con respecto al otro codemandante, la reclamación se sustenta en un seguro de accidentes que cubriría la invalidez física permanente, fijándose en la póliza la cantidad de 1.000 euros por cada punto que corresponda según el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Ley, habiéndose reclamado una indemnización de 3.000 euros por un supuesto de agravación de artrosis previa.

A estos efectos, don Pedro consta que acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove el día 1 de mayo por dolor en el cuello y cefaleas, presentando dolor a la palpación del músculo paravertebral en la zona de inserción occipital trapecios, presentado según se infiere de la exploración radiológica discopatía denegerativa C6-C7, pautándosele calor local y tratamiento farmacológico; hay constancia de una vista médica el día 4 de junio de 2015 en Corporación Fisiogestión realizado diez sesiones de rehabilitación funcional entre el día 5 de junio y el 6 de julio, con ulterior revisión médica el día 7, al alta se informa en el informe del centro donde recibió dicho tratamiento que tras las sesiones habría desparecido el dolor en el hombro derecho que presentaba, mejorando el dolor a nivel cervical aunque persiste pinchazo con giros bruscos de cuello, sin limitación de fuerza ni movilidad a nivel cervical, ni dolor a la movilización, esperándose que las molestias que persisten cedan espontáneamente que una suma.

En el informe del perito de la actora, a su exploración de fecha 27 de octubre de 2015 se dice que presenta un contractura muscular de carácter bilateral acusada, dolorosa a la palpación y a la movilidad con limitación de la misma en todos los arcos, fundamentalmente giros e inclinaciones, percusión espinosis dolorosas últimas cervicales y primeras dorsales. Con anterioridad, el día 12 de febrero de 2015 había sido explorado por Doña Felisa , refiriéndole el paciente dolor en cuello a la realización de movimientos, sin que a su exploración presente datos objetivos de interés.

La sentencia acoge esencialmente el criterio de esta última, para quien la dolencia tenía una escasa entidad, lo que pondría de manifiesto la propia tardanza en el tratamiento, y considera que en último extremo las algias que presentaba a su alta médica sería una sintomatología propia de su patología previa.

A estos efectos, ciertamente como señala el recurso, aun cuando el actor presentase una discopatía denegerativa C6-C7, y existiese antecedentes de dolencias cervicales por un accidente sufrido en el año 2000, lo cierto es que no hay constancia alguna de dolencias o padecimientos a dicho nivel a corto o medio plazo con anterioridad al siniestro; el historial médico recabado del Hospital de Jove lo que demuestra es que las secuelas que a partir de aquel siniestro sufría lo eran a nivel lumbar y dorsal; por ello debe rechazarse que la situación clínica que presentaba el apelante a su alta médica fuera similar a la que presentaría antes del accidente con motivo de una enfermedad artrósica previa; ahora bien, resulta evidente que si comparamos la clínica que presentaba al tiempo del alta y la que refiere Don Imanol en su exploración, resultaría que, lejos de haber desaparecido aquella, se habría agravado enormemente; no existe, dada la distancia en el tiempo entre una y otra prueba de que la situación que refleja el perito de los demandantes tenga efectivamente un origen traumático, pero, al menos, sí se acredita que la alta medica el actor presentaba algias, que no pueden considerarse como anómalas teniendo en cuenta el accidente sufrido y que existía una enfermedad de base que hacía al apelante proclive a sufrir este tipo de dolores, es por ello que debe acogerse el recurso, aunque parcialmente, valorando la clínica que presentaba al alta médica en un punto, y fijando por ello una indemnización en cuantía de 1.000 euros.

SEXTO.-Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso por lo que no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parteel recurso interpuesto por la representación de don Teofilo y de don Pedro contra la sentencia de fecha catorce de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en autos de juicio ordinario nº 702/15, la cual se revoca parcialmente en único sentido de elevar a la cantidad de9.304,28 eurosla que la demandada Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA deberá a abonar a don Teofilo , y de condenar a dicha demandada a abonar al otro apelante la cantidad de 1.000 euros, en ambos casos más los intereses legales correspondientes previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y devengados desde la fecha del siniestro, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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