Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 365/2016 de 30 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100378

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2114

Núm. Roj: SAP IB 2114:2016

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391/2016

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

N.I.G.07040 42 1 2015 0000186

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2015

Recurrente: COPELIA PALMA SA

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: FELIO JOSE BAUZA MARTORELL

Recurrido: Julia

Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS

Abogado: DAVID CORTÉS FULLANA

S E N T E N C I A Nº 391

ILMOS. SRES/SRAS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 9/15, Rollo de Sala número 365/16,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad COPELIA PALMA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. José A. Cabot Llambias y dirigida por el Letrado D. Felio J. Bauzá Martorell y, de otra, como parte actora apelada, Dª Julia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Romero Gaspar de L`Hotellerie de Fallois y defendida por el Letrado D. David Cortés Fullana, en las que ha sido ponente la magistrada Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, se dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dª Julia , representada por la Procuradora Dª Mª del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois, contra la sociedad ' COPELIA PALMA SA' ,representada por el Procurador D. José A. Cabot LLambías, DECLARANDO A LA PARTE DEMANDADA RESPONSABLE de los daños por filtración de agua causados al local de su propiedad, CONDENÁNDOLA A REALIZAR LAS OBRAS O ACTUACIONES que sean necesarias para la reparación y mantenimiento de la zona colindante con la propiedad de la parte demandante con el fin de evitar la reiteración de las filtraciones de agua, CONDENÁNDOLA igualmente a realizar a sus expensas todas las obrasde reparación que sean necesarias para subsanar todos y cada uno de los daños materiales ocasionados al local de la demandante que traen causa del siniestro enjuiciado, con imposición de costas a la parte demandada.

DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por 'Copelia Palma SA', representada por el Procurador D. José A. Cabot LLambías, contra Dª Julia , representada por la Procuradora Dª María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois,ABSOLVIÉNDOLA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA,con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.-Apela la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 6 de esta ciudad el pasado día 11 de mayo de 2016 y cuyo FALLO ha quedado más arriba consignado la parte demandada, COPELIA PALMA SA interesando que en esta alzada se dicte resolución revocatoria de aquélla, por la que se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, alegando como motivos para ello, la falta de motivación de la sentencia y el error en el que incurrió la Jueza quoa la hora de valorar la prueba.

Pese a la extensión del escrito de recurso, veinticuatro folios divididos en cuatro alegaciones, todos los argumentos que en él se contienen, redundan en la misma idea, esto es, que no se ha acreditado el nexo causal porque con la prueba practicada no se ha descartado la posibilidad de que la causa de las humedades provenga o bien del propio edificio de la actora -por algún problema en el espacio oculto existente justo al lado del lugar donde se objetivaron los mayores daños- o bien del local propiedad de LA CAIXA situado en los bajos del edificio de su propiedad y al mismo nivel que el local de la demandante.

La representación procesal de la actora-apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Se sostiene por la apelante que la Juez de instancia no se pronunció en la resolución apelada respecto a una cuestión de vital importancia y que viene denunciado desde el escrito de contestación a la demanda como es la de lafalta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a LA CAIXA, máxime cuando dicha cuestión fue señalada como hecho controvertido en la audiencia previa.

Tal afirmación es a todas luces incierta.

En su escrito de contestación la apelante se limitó a alegar que no era la propietaria de toda la edificación colindante con el local propiedad de la actora, sino sólo de la primera, segunda y tercera planta, siendo en el acto de la audiencia previa cuando por primera vez aludió a esta excepción procesal, que fue desestimada por la Juzgadora por no ser el momento procesal oportuno para plantearla, con el aquietamiento de la apelante a tal decisión. Así se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución apelada, por lo que tampoco es cierto que nada se haya motivado al respecto. En todo caso, señalar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, por todas en su STS de 23 de abril de 2.014 , la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en el caso que nos ocupa, la parte apelante ha tenido perfecto conocimiento de cuál ha sido ese criterio.

También es inexacto que dicha cuestión se estableciera como hecho controvertido. En la audiencia previa la parte actora señaló como tal 'el origen y causa del siniestro' limitándose a añadir la hoy apelante 'la existencia de reclamaciones extrajudiciales a Copelia Palma'.

Por lo demás, la prueba practicada en las actuaciones, como veremos, vino a acreditar que, en efecto, la llamada al proceso de LA CAIXA no era en absoluto necesaria.

TERCERO.-Alega también la apelante que 'la Sentencia adolece de falta de motivación respecto a la existencia de nexo causal entre los daños producidos y la actuación/omisión de la demandada, no existiendo tampoco fundamentación alguna porque la Juez a quo se ha limitado a considerar probados una serie de hechos en base a conjeturas o posibilidades'.

Pues bien, en primer lugar, la lectura de la resolución impugnada pone de manifiesto que tal afirmación es inexacta, pues la motivación de la Juzgadora aparece profusamente detallada en relación a todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, principalmente en relación al requisito del nexo causal y, en segundo lugar, porque lo que en realidad se está poniendo de relieve denunciando esa falta de motivación es la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba realizada en la instancia.

Y a este respecto, no por sobradamente conocida, podemos dejar de aludir a la reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia que delimita los parámetros que rigen la valoración de la prueba ( SSTS 30-3-08 , 25-1-93 , 1-3-94 , 20-7-95 ) y que señala que el proceso valorativo incumbe a los órganos judiciales y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. Además, dentro de las facultades concedidas por la Ley a los Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios de prueba puestos a su disposición e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, pues las pruebas están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia.

Sentado lo anterior, no pueden aceptarse como argumentos válidos para poner de relieve la errónea valoración de la prueba afirmaciones tales como que aportadas a los autos dos periciales contradictorias 'no existe razón alguna para decidir que una pericia vale más que la otra' o que la Juez de instancia 'no tiene conocimientos técnicos y no puede libre y arbitrariamente decantarse por una de ellas, para luego afirmar que lo que ha hecho la Juzgadora es condenar en base a una serie de conjeturas y presunciones obviando la exigencia jurisprudencial que establece que la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual recae sobre el demandante y no es posible presumir la culpa', porque revisado el contenido de los autos por este Tribunal y habiendo tenido conocimiento de la prueba practicada en el acto del juicio gracias al visionado del soporte digital remitido junto a las actuaciones, comprobamos que ello no ha sido así y que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente -realizando una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada para adecuarla a sus particulares intereses y, sobre todo, creando una confusión innecesaria sobre la situación física de las fincas en conflicto cuando ésta aparece totalmente determinada a los efectos que nos ocupan- la Juez de instancia ha contado con prueba suficiente y válida aportada por la demandante principal para estimar acreditada la realidad del hecho imputable a la demandada del que nace su obligación de reparar el daño.

Y esa prueba, sin lugar a dudas, ha sido el convincente informe pericial realizado por el arquitecto técnico D. Armando , frente al aportado por la demandada emitido por el arquitecto Sr. Felix .

Y en este sentido, debemos recordar que, tanto la norma procesal ( art.348 de la LEC ) como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada al efecto (entre otras muchas, además de las que la propia parte alega, las SSTS de 20.3.97 , 21.01.00 y 29.4.05 ) establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador de instancia según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las 'reglas de la sana crítica' de las que habla el precepto antes citado deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial. Así, en la STS de 6.04.2000 se señala que '...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presenta ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica'.

El análisis de ambas periciales y de lo que los peritos manifestaron en el plenario, conduce a la Sala a estimar que la Juez a quo no incurrió en ningún fallo deductivo a la hora de valorarlos.

Así, comprobamos que, el perito Sr. Norberto emitió informe tras la visita efectuada a la propiedad de la actora justo al día siguiente de producirse un intenso episodio de lluvias (17 de junio de 2014), informe que tuvo la oportunidad de ampliar posteriormente, en el mes de octubre, una vez le fue facilitada la entrada al edificio de la demandada y a raíz de la cual confirmó su primera conclusión, que ratificó en el plenario, de que la causa de las humedades en el local de la actora, provenía del estado de abandono de la edificación colindante y, concretamente de la terraza-pasillo que se encuentra a un nivel superior del local de la actora, cubierta parcialmente con una uralita en evidente mal estado (llena de agujeros), a la que van a parar las bajantes de pluviales de los pisos superiores, también propiedad de la demandada, y que cuenta con un sumidero incapaz de evacuar toda el agua que se acumula los días de fuerte lluvia, provocando un estancamiento tal que provoca que esa agua se vaya filtrando a través de las juntas (con rodapiés en evidente mal estado) y baje por los forjados hasta llegar tanto al local propiedad de la actora, como a la planta más baja de la demandada. Explicación ésta que, descartaba cualquier otra posibilidad de la causa de las humedades (tanto respecto del local de la propia actora en relación al 'hueco ciego' sobre el que insiste la apelante, como, y desde un primer momento, del local propiedad de LA CAIXA) y que, sin necesidad de conocimientos técnicos, puede comprenderse perfectamente a la simple vista de la documental fotográfica obrante, singularmente si partimos de la configuración física de las propiedades que aparece reveladoramente plasmada en la fotografía a vista de pájaro aportada por la propia apelante en el folio 4 de su contestación a la demanda, donde puede apreciarse perfectamente el estado de la uralita que cubre la terraza.

Dicha documental fotográfica en su conjunto determina que comprendamos y compartamos la opinión de la Juzgadora de que debía prevalecer el informe pericial realizado a instancias de la demandante frente al emitido por el arquitecto Don. Felix , quien a pesar de las evidencias obrantes, insistió una y otra vez en que la colmatación del muro se produjo de abajo a arriba, llegando a negar las más elementales reglas de la física -incluso en una pared de marés- en relación al rastro que deja el agua cuando cae de arriba a bajo, con la clara intención de apoyar la teoría de la demandada reconveniente en el sentido de que no podía descartarse que al venir el agua de abajo a arriba -según su pericia- la causa de las humedades proviniera del local de LA CAIXA y, fundamentalmente, del hueco ciego situado en el local de la demandante, llegando a manifestar, sin haberse practicado prueba alguna al respecto, que en el mismo debía contener un depósito de agua, cuando entendemos que dada su cualificación -sin necesidad de tener que basar su informe en algo que le dijo una vecina que ni siquiera ha sido identificada para apoyar su tesis- debería haber podido determinar si, por la trayectoria de las tuberías de la propiedad de la demandada que reconoce había sido reformada recientemente, podría suceder que efectivamente ello fuera así, hecho que, por otra parte, fue negado por el marido de la Sra Julia en su testifical.

En definitiva, tanto el nexo causal como el resto de los requisitos que la Jurisprudencia exige respecto de la responsabilidad extracontractual que ha sido ejercitada por la parte actora, aparecen convenientemente acreditados a través de la actividad probatoria desplegada a instancia de la parte apelada, no sucediendo lo mismo respecto de la demanda reconvencional por lo que, en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, estimamos, como ya hemos anunciado, que el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución apelada, ya que no adolece de ninguno de los defectos que se describen en el recurso.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la entidad COPELIA PALMA SA, representada en esta alzada por el Procurador D. José A. Cabot Lllambías, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 , dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.