Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 96/2015 de 17 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100353

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9370

Núm. Roj: SAP B 9370/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 96/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 651/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 391
Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 96/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 651/11, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el que es recurrente DATALINEN JACQUARDS, S.L., y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA MORENO GARCÍA, en nombre y representación de la mercantil DATALIEN JACQUARDS, S.L contra la mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL ARMENGOL S.C.P., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 9.882,85 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda el día 28 de julio de 2011 así.

En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

DATALINEN JACQUARDS S.L., formuló demanda contra LAVANDERÍA INDUSTRIAL ARMENGOL, S.C.P., en reclamación de la cantidad de 26.236,85 €.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que se dedica a la lavandería industrial, limpieza y secado de toda clase de tejidos y la demandada solicitó sus servicios para el arrendamiento de juegos de manteles, mediante contrato de fecha 14 de noviembre de 2007, en el que se establecía una cuota mensual de 500 euros los dos primeros años y 250 euros el tercero. La demandada no habría pagado las cuotas establecidas para los dos primeros años, ni para el tercero, quedando a deber 13.354 € y 3.000 €, respectivamente. Además también solicitó sus servicios para la limpieza de diversos productos, quedando pendientes facturas por importe de 5.411,05 € y 4.471,80 €.

La demandada, que fue emplazada por edictos, permaneció en rebeldía.

La sentencia de primera instancia considera probado que la demandada dejó impagadas las dos facturas aportadas, por importe de 9.882,85 €, pero en cuanto a las cuotas impagadas durante los tres años de vigencia del contrato, razona que la parte demandante no ha aportado ningún medio probatorio para probar el impago, por lo que limita la estimación de la demanda a la cantidad anterior Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que ha probado, con todos los medios a su alcance, la existencia del contrato y sería a la adversa a quien incumbiría probar que ha cumplido con la obligación de pago.



SEGUNDO. Análisis de la prueba practicada.

Tal como argumenta la apelante en su recurso, probada la existencia de la obligación, sería a la demandada a quien incumbiría probar la extinción de la misma por haber pagado el precio.

Sin embargo, y a juicio de la Sala, lo que no puede entenderse probado es la propia existencia de la obligación.

En prueba de la misma la actora aporta un único documento, que es el acompañado como nº 1 con su demanda, y no ha articulado ninguna otra prueba complementaria.

El documento en cuestión es el contrato, fechado el día 14 de noviembre de 2007, pero si se analiza en su totalidad claramente se observa que esa fecha no es la de conformidad de las partes en las condiciones contenidas, sino la fecha en el que la demandada hizo la propuesta. Así resulta de las 'observaciones', en que consta: 'Plaç d'entrega: 25 dies acceptació oferta', y del contenido del recuadro que obra a pie del mismo donde aparece la firma de Doña Araceli , en nombre de Lavandería Industrial Armengol, SCP, junto a la fecha '04/12/2007', de donde se deduce que esta última debió ser la fecha de la aceptación.

Volviendo a lo anterior, se especifica claramente que la entrega de las mantelerías se producirá a los 25 días de la aceptación de la oferta, y que la forma de pago sera: '30 dies factura (per domiciliació bancària)'.

Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades reconocidas por la sentencia, por lo que se refiere a las reclamadas con apoyo en el contrato analizado, ni se aporta el albarán de entrega de las mantelerías, ni tampoco las facturas emitidas.

Todo ello, sin perjuicio de que las cantidades que se reclaman exceden de las que ampararía el contrato, porque se reclaman 13.354 € de los dos primeros años, y 3.000 € del tercero, cuando, según el contrato, deberían abonarse unas cuotas mensuales de 550 € los dos primeros años, y 250 €, el tercero. Es decir, el precio total era de 13.200 € por los dos primeros años, y 3.000 € por el tercero.

Con independencia de que no se justifica de ningún modo ese exceso de 154 € en la reclamación, según resulta de las cantidades reclamadas no se habría pagado ni una sola cuota, a pesar de lo cual se suministraron otras mantelerías con posterioridad, - tres meses después-, estás sí, amparadas con las correspondientes facturas y, la primera de ellas, también con el albarán de entrega, lo cual no parece una conducta coherente de la demandante ante el flagrante incumplimiento que suponía el impago total del primer contrato.

La demandada ha permanecido en rebeldía, pero su emplazamiento tuvo lugar por edictos por lo que la ausencia de oposición no puede tener la misma significación que si constara que efectivamente ha tenido conocimiento de la reclamación. Ello unido al hecho de que la rebeldía ni supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni exime al actor de la carga de probar sus alegaciones, nos hace concluir que existen demasiadas dudas como para entender probado, con la simple aportación del contrato, que se entregaron las mantelerías referidas en el mismo, y nació la obligación de pago, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por DATALINEN JACQUARDS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.