Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 393/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100337

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20120020188

Recurso de Apelacion Civil 393/2016 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1713/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 391/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a once de Julio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Aurelio ,representado por el Procurador D. Javier Aguayo Corraliza, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Magdalena Entrenas Angulo; siendo parte apeladaD. Daniel , Dª Claudia y Dª Flora ,representados por el Procurador Dª Inmaculada Luna Alba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luis Arjona Garcia.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Hechos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 11 de Enero de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de D. Aurelio , contra D. Daniel , Dña Flora , Dña. Claudia y Dña. Purificacion , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en este juicio. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 7 de Julio de 2016.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 11 de enero de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1713/12.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Aguayo Corraliza en representación de D. Aurelio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , infracción de los artículos 1325 , 1328 y 1392,4º del Código Civil y concordantes; vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla dichos artículos sobre la causa de los contratos; infracción por errónea interpretación de los preceptos relativos a la simulación absoluta e interpretación de los contratos; infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios; ii) errónea valoración de la prueba aportada con la demanda, de la practicada en el acto del juicio y de la incorporada como prueba documental, ya sea porque ha sido valorada indebidamente, ya sea por resultar omitida por la juzgadora; infracción de la prueba de presunciones y de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba sobre la falta de liquidación de la sociedad de gananciales, sobre la falta de inscripción de las capitulaciones en el Registro y sobre la evidencia de los actos propios de los cónyuges indicativos de la subsistencia de la sociedad de gananciales, sin tener en cuenta, además el principio del derecho de vinculación de los actos propios y iii) improcedente condena en costas por la complejidad de lalitis.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos que D. Daniel y Dª. Angelina contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1952, tal y como resulta del certificado del Registro Civil de Córdoba aportado a los autos (folios 37 a 39 de las actuaciones). A falta de indicación especial, procedía la aplicación del régimen matrimonial de la sociedad de gananciales.

El 21 de febrero de 1977 D. Daniel y Dª. Angelina celebraron capitulaciones matrimoniales (folios 55 a 57) en la que acordaron que, a partir de dicha fecha, regiría el sistema de separación de bienes (estipulación primera) y que 'conocen los bienes que en el presente son propiedad de cada uno, por lo que no se hace inventario de ellos, reconociendo cada cual como propiedad del otro, los que existen a su nombre o en su poder en el momento de contraer matrimonio. Si surgiere alguna duda atinente a este extremo se resolverá por los medios ordinarios de prueba' (estipulación segunda).

D. Aurelio , hijo de los anteriormente referidos, formuló demanda (que ha dado lugar al presente procedimiento) en la que interesa que se declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 21 de febrero de 1977 al considerar la existencia de una causa falsa en dicho negocio o de ilicitud de causa.

TERCERO.-El primer motivo de apelaciónse refiere a la presunta infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , infracción de los artículos 1325 , 1328 y 1392,4º del Código Civil y concordantes; vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla dichos artículos sobre la causa de los contratos; infracción por errónea interpretación de los preceptos relativos a la simulación absoluta e interpretación de los contratos e infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios. Concretamente la parte apelante manifiesta que no existe objeto y causa en las capitulaciones matrimoniales, lo que determinaría la nulidad de las mismas. Así, expone que en las capitulaciones no se hace inventario ni se distribuyen los bienes, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera las reglas básicas del cambio de régimen. Además indica que las capitulaciones de 1977 se 'guardaron en un cajón' y no fueron inscritas en el Registro Civil hasta el año 2001. A mayor abundamiento, alega que durante ese tiempo se realizaron numerosos negocios jurídicos en los que, no solamente no se invocó el régimen de separación de bienes, sino que incluso se declaraba que el matrimonio se regía por el régimen de gananciales, circunstancias a los que la juzgadora llama 'meras inexactitudes de las escrituras'. Todo ello sin olvidar que en el testamento abierto de Dª. Angelina de 25 de mayo de 2004 se hace referencia a que su matrimonio se regía por el sistema de gananciales cuando indica 'que es voluntad y deseo de la testadora que la totalidad de los bienes generados durante el matrimonio en el que ha regido el régimen legal de gananciales, sean repartido por sus cuatro hijos a partes iguales'. En idénticos términos se pronuncia la Sra. Angelina en el testamento ológrafo de 27 de noviembre de 2007 (que la juzgadora no valoró porque había sido impugnado) cuando manifiesta que 'es mi voluntad, tras los acontecimientos vividos en la familia, dejar constancia por escrito y con objeto de que a mi fallecimiento, sea protocolizado este documento, de mi desconocimiento total y absoluto de las operaciones jurídicas mercantiles y económicas efectuadas por mi esposa e hijos referentes al patrimonio conyugal, de los cuales es completamente ajeno mi hijo Aurelio '.

La primera cuestión que se plantea con carácter general es el relativo a la determinación de la causa y el objeto en las capitulaciones matrimoniales. Nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 que indica:

'El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC ,aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC

El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio.La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos.'

Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar este primer motivo de apelación en cuanto que existe un objeto y una causa de las capitulaciones consistente en la modificación del régimen económico matrimonial preexistente. Cuestión diferente es la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (como se establecía en la indicada sentencia del Tribunal Supremo) y que nos lleva a examinar el tema de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.

CUARTO.-El segundo motivo de apelaciónse refiere a la errónea valoración de la prueba aportada con la demanda, de la practicada en el acto del juicio y de la incorporada como prueba documental, ya sea porque ha sido valorada indebidamente, ya sea por resultar omitida por la juzgadora; infracción de la prueba de presunciones y de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba sobre la falta de liquidación de la sociedad de gananciales, sobre la falta de inscripción de las capitulaciones en el Registro y sobre la evidencia de los actos propios de los cónyuges indicativos de la subsistencia de la sociedad de gananciales, sin tener en cuenta, además el principio del derecho de vinculación de los actos propios.

Concretamente, plantea la parte apelante la indebida valoración de los siguientes extremos:

- En las capitulaciones no se hace inventario ni distribución de los bienes gananciales.

- Las capitulaciones matrimoniales se celebran en febrero de 1977 y no se inscriben en el Registro Civil hasta 2001.

- Con posterioridad a la celebración de las capitulaciones matrimoniales se realizan diversas operaciones jurídicas por D. Daniel , en las que no se indicaba que se encontraba vigente el régimen de separación de bienes y en las que se hace referencia al régimen de gananciales.

- En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Dª. Angelina de los años 1995 a 2005 se ha declarado rentas de capital inmobiliario de los inmuebles adquiridos por el Sr. Daniel con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales (y que en principio serían bienes propios del Sr. Daniel si regía el sistema de separación de bienes).

- Tanto en el testamento abierto de 25 de mayo de 2004 como en el testamento ológrafo de 27 de noviembre de 2007, Dª. Angelina manifiesta que durante su matrimonio ha regido el sistema de gananciales.

- En el borrador para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que se prepara en la Notaría del Sr. GARI MUNSURI, yerno del Sr. Daniel y de la Sra. Angelina , se hace referencia a que el régimen matrimonial aplicable era la sociedad de gananciales y dicho borrador fue aceptado por el Sr. Daniel y el resto de los herederos, salvo el hoy apelante por otros motivos.

En definitiva, la parte apelante considera que en el matrimonio de sus padres ha regido el sistema de gananciales y sólo se ha acudido a las capitulaciones matrimoniales de 1977 cuando ha aparecido el testamento ológrafo de Dª. Angelina que favorece a D. Aurelio frente al resto de los coherederos.

QUINTO.- Debemos anticipar que no procede estimar este segundo motivo de apelación y pasamos a analizar las razones para llegar a esta conclusión.

Con carácter general, a la hora de examinar y resolver la cuestión controvertida debemos partir del principio general de libertad de las partes a la hora de establecer el régimen económico matrimonial.Por lo tanto, en principio, se presume la validez del acuerdo de disolución de la sociedad de gananciales y la aplicación del régimen de separación de bienes atendiendo también al principio de conservación del negocio jurídico, incumbiéndole a la parte que plantea la nulidad de este acto jurídico la carga de la prueba de dicha circunstancia. Además y este es un dato especial relevante, Dª. Angelina que falleció en el año 2010 nunca realizó ningún acto de impugnación de las referidas capitulaciones matrimoniales de 1977 de las que tenía conocimiento, no olvidemos que firmó las mismas a presencia notarial.

En cuanto a losrequisitos formales, el artículo 1327 del Código Civil tan sólo exige para su validezque consten en escritura pública. Por lo tanto, la falta de inscripción en el Registro Civil no afecta a la validez del negocio, ya que no presenta un carácter constitutivo sino tan solo le priva de eficacia frente a terceros. No obstante, este retraso de veinticuatro años en la inscripción de tales capitulaciones sí puede ser considerado a la hora examinar otras circunstancias que pudiera llevarnos a considerar la existencia de una causa falsa.

SEXTO.- Continuando con el examen del resto de las circunstancias que, según la parte apelante puede conducirnos a considerar la existencia de una causa falsa en las capitulaciones patrimoniales que justifique la nulidad de las mismas, se ha indicado que en las capitulaciones no se hace un inventario ni se realiza la distribución de los bienes gananciales. Nos encontramos ante una cuestión sobre la que volveremos más adelante tras analizar el resto de la documental obrante en autos, si bien debemos anticipar que la ausencia de liquidación no supone la falsedad de la causa de las capitulaciones matrimoniales sino la transformación de la comunidad de gananciales en una comunidad ordinaria en tanto no se efectúa la liquidación de los bienes gananciales.

Indica la parte apelante que, con posterioridad a la celebración de las capitulaciones matrimoniales, se realizaron diversas operaciones jurídicas por D. Daniel en las que no se indicaba que se encontraba vigente el régimen de separación de bienes y en las que se hace referencia al régimen de gananciales entre los cónyuges.

Debemos destacar que, antes de las capitulaciones matrimoniales de 1977, constan en autos diversas operaciones negociales (en fechas respecto a las que no existe discusión en cuanto a la vigencia del sistema de los gananciales), en las que no se hace referencia alguna a cual era el régimen matrimonial aplicable. Así tenemos:

- Escritura pública de compraventa de 4 de diciembre de 1969 en la que aparece como comprador D. Daniel , casado con Dª. Angelina (folios 40 a 42).

- Escritura de agrupación y declaración de obra en construcción de 28 de abril de 1970 en la que intervienen D. Daniel y Dª. Angelina (folios 43 a 48).

- Escritura de compraventa de 24 de marzo de 1970 en la que aparece como comprador D. Daniel casado con Dª. Angelina (folios 49 a 54).

Después de las capitulaciones matrimoniales de 21 de febrero de 1977 (folios 55 a 57) nos encontramos con nuevos negocios jurídicos bajo la vigencia del régimen de separación de bienes:

- Escritura de compraventa de 28 de diciembre de 1983 en la que aparece como comprador D. Daniel 'casado con Dª. Angelina ' sin indicar cual es el régimen matrimonial y en cuya estipulación primera se indica que el Sr. Daniel 'compra con carácter ganancial' (folios 58 a 60).

- Escritura de constitución de CABALLO ROJO S.A. de 3 de enero de 1984 en la que intervienen D. Daniel y Dª. Angelina 'casados' sin indicar cual es el régimen matrimonial (folios 118 a 127).

- Escritura de compraventa de 18 de febrero de 1987 en la que aparece como comprador D. Daniel casado con 'Dª. Angelina ' sin indicar cual es el régimen matrimonial (folios 88 a 90).

- Escritura de compraventa de 4 de julio de 1989 en la que aparece como comprador D. Daniel 'casado con Dª. Angelina ' sin indicar cual es el régimen matrimonial y en cuya estipulación primera se indica que el Sr. Daniel 'compra con carácter ganancial' (folios 61 a 64).

- Escritura de agrupación de 26 de octubre de 1990 en la que interviene D. Daniel casado con 'Dª. Angelina ' sin indicar cual es el régimen matrimonial (folios 91 a 97).

- Escritura de constitución de GARCIA MARIN E HIJOS S.A. de 28 de diciembre de 1990 en la que intervienen D. Daniel y Dª. Angelina , 'casados' sin indicar cual es el régimen matrimonial (folios 99 a 115).

- Escritura de compraventa de 13 de noviembre de 1996 en la que aparece como comprador D. Daniel casado con 'Dª. Angelina ' sin indicar cual es el régimen matrimonial y en cuya estipulación primera se indica que el Sr. Daniel 'compra con carácter ganancial' (folios 65 a 87).

Todas estas operaciones jurídicas llevan al apelante a considerar la falsedad de la causa de las capitulaciones matrimoniales en cuanto que los integrantes de la sociedad, el matrimonio Daniel Angelina , no tenía intención de disolver la sociedad de gananciales. Sin embargo, ya conviene apuntar que estos documentos nos lleva a considerar que existía la voluntad efectiva de los cónyuges para la disolución de la sociedad de gananciales pero ello no tenía que suponer el establecimiento de un régimen de absoluta separación de bienes, sino que sobre la base del régimen de separación de bienes, la antigua comunidad conyugal pasara a ser sustituida por un régimen de comunidad ordinaria, con la aplicación de este nuevo régimen diferente al de la comunidad de gananciales. De esta forma, el Sr. Daniel adquiría unos bienes para esta comunidad ordinaria (los que indicaba que compraba con carácter ganancial) y otros como bienes propios, cuando no indicaba especialidad alguna. Tan solo hay que criticar la escasa precisión jurídica en estas escrituras ya que en las operaciones por las que el Sr. Daniel adquiría un nuevo bien, y que a falta de indicación alguna de conformidad con el nuevo régimen establecido en las capitulaciones matrimoniales, sería un bien propio del Sr. Daniel , se indicaba que se adquiría el bien con carácter ganancial cuando en realidad se adquiría para el nuevo régimen comunitario ordinario con la Sra. Angelina , quien recordemos no intervenía en dicha adquisición.

Por lo tanto,la intención de las partes era sustituir el antiguo régimen de gananciales por un nuevo régimen de separación de bienes, en el que tendría una especial relevancia la masa común que estaría integrada por la antigua comunidad ganancial, que a partir de las capitulaciones matrimonialesmutasu naturaleza jurídica de comunidad gananciales a una comunidad ordinaria posganancial. Por eso no resulta necesario que se realice el inventario ni la liquidación de los bienes gananciales ya que los cónyuges deseaban mantener el régimen de comunidad pero bajo la naturaleza de una comunidad ordinaria. Ello además resulta perfectamente compatible en cuanto al nulo interés por liquidar el mayor activo (en cuanto a expectativas de beneficios) de la sociedad de gananciales cual era el negocio de restauración EL CABALLO ROJO que en el año 1977 había comenzado a funcionar con un notorio éxito.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de diciembre de 1998 , se ha pronunciado sobre la comunidad posganancial tras la disolución de la sociedad de gananciales sin liquidación de los bienes:

'Recaída sentencia firme de separación matrimonial, se produce la disolución de la sociedad de gananciales de manera automática y por ministerio de la ley, según se desprende del artículo 1392 del Código Civil , cuando preceptúa que la sociedad de gananciales concluirá 'de pleno derecho'.Una vez producida,en la forma dicha,la expresada disolución,los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial,que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales.Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado. Si durante la vigencia de la sociedad de gananciales (constante el matrimonio) el cónyuge a cuyo nombre figuraran o en cuyo poder se encontraran unos títulos valores podía, por sí sólo, disponer de los mismos (no obstante su naturaleza ganancial), por así facultarlo el artículo 1384 del Código Civil , una vez disuelta 'ope legis' la sociedad de gananciales, como consecuencia de la sentencia firme de separación matrimonial ( número 3º del artículo 1392 del citado Código ), ya desaparece o se extingue dicha facultad, al no continuar tales bienes sometidos ya (en cuanto a su administración y disposición) a las normas reguladoras de la sociedad de gananciales, por lo que la disposición de tales títulos valores (como la de cualquier otro bien originariamente ganancial) habrá de realizarse conjuntamente por ambos cónyuges, estando tal acto dispositivo viciado de nulidad radical, si lo realiza uno solo de los cónyuges, como ocurrió en el presente supuesto litigioso ...'

Y en términos semejantes las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 , 19 de junio de 1998 , 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2005 y 10 de junio de 2010, así como las Resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado de 17 y 18 de enero , 20 y 23 de junio , 1 de octubre , 19 de noviembre de 2007 , 2 de junio y 4 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2012 .

En el caso que nos ocupa, la disolución se había producido en virtud de las capitulaciones matrimoniales de 21 de febrero de 1977 pero dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. A partir de esta fecha (21 de febrero de 1977), la comunidad de gananciales se transforma en una comunidad ordinaria en tanto se produce la liquidación que coexiste con el régimen de separación de bienes. En el presente supuesto, ya hemos indicado que los cónyuges no tenían intención de liquidar la sociedad, ya que la finalidad era continuar con un régimen comunitario (dentro del régimen de separación de bienes) pero no sujeto a la normativa ganancial que permitía que uno de los cónyuges pudiera disponer de los bienes de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil . Ahora, con el nuevo régimen de comunidad ordinaria resultaría necesario el consentimiento de ambos titulares.

SEPTIMO.- La interpretación antes apuntada resulta compatible con la admisión, por parte del Sr. Daniel y del resto de los herederos de la Sra. Angelina , del borrador de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (folios 142 a 168) realizado por el Notario Sr. GARI MUNSURI (yerno del matrimonio) tal y como ha reconocido en el acto del juicio (minuto 30.45 de la grabación) y que fue aceptado por todos menos por D. Aurelio (minuto 32.50 y 37.30). Hay que señalar que en dicho borrador se hace referencia a la existencia de una sociedad de gananciales. No obstante, este error no presentaba trascendencia a los efectos de la finalidad de dicho documento, ya que a los efectos fiscales resultaba indiferente que se tratase de una comunidad ordinaria o de una comunidad de gananciales.

Por otro lado, este régimen de comunidad ordinaria justifica que los bienes adquiridos por el Sr. Daniel en diversas escritura públicas con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales, respecto a los que se manifestaba su intención de adquirirlos para la comunidad ordinaria (aunque se recogías en la escritura que los 'compraba con carácter ganancial'), aparezcan en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Sra. Angelina del ejercicio 2000 (folios 406 a 418). Así aparece que declara los rendimientos de determinado inmuebles cuya titularidad le corresponde al 50 %, en concreto la finca catastral NUM000 que se corresponda con las fincas registrales NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba; la finca catastral NUM003 que se corresponde con la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba y que fue adquirida en la escritura de 28 de diciembre de 1983 por D. Daniel (folios 58 a 60); la finca catastral NUM005 que se corresponde con la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba que fue adquirida en la escritura de 4 de julio de 1989 por D. Daniel (folios 61 a 64); la finca catastral NUM007 que se corresponde con la finca registral NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba y la finca catastral NUM009 que se corresponde con la finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba que fue adquirida en la escritura de 13 de noviembre de 1996 por D. Daniel (folios 65 a 87). En la declaración del IRPF de Dª. Angelina del ejercicio 2001 (folios 181 y 182) aparecen las mismos rendimientos inmobiliarios salvo los correspondientes a las fincas catastrales NUM011 y NUM012 que no figuran en dicha declaración. Hay que indicar que la correspondencia entre los números catastrales y los números registrales se ha podido obtener del borrador de división de la herencia (folios 131 y 133). Es decir, las tres adquisiciones en cuyas escrituras públicas se hace constar que el Sr. Daniel 'compra con carácter ganancial' son las que aparecen en la declaración del IRPF de la Sra. Angelina , confirmado el régimen de comunidad ordinaria (que tenía su origen en la antigua comunidad de gananciales) dentro del régimen de separación de bienes.

Por último, debemos indicar que este régimen comunitario (antes ganancial y posteriormente ordinario) es el que justifica las referencias poco precisas a la comunidad ganancial en los testamentos ante Notaria y ológrafo de Dª. Angelina (folios 201 a 205 y 207 a 208), dado que tal y como hemos indicado la comunidad ganancial se convirtió en comunidad ordinaria posganancial a partir de las capitulaciones matrimoniales de 21 de febrero de 1977.

Por lo tanto, y como conclusión a tenor de lo expuesto, no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de causa o de objeto de las capitulaciones matrimoniales como indicábamos en el fundamento jurídico tercero ni de falsedad de causa, por lo no ha existiendo errónea valoración de la prueba y procede la desestimación de este segundo motivo de apelación.

OCTAVO.-El tercer motivo de apelaciónse refiere a la improcedente condena en costas dada la complejidad de lalitis.

Hay que indicar que procede estimar este motivo de apelación. Nos encontramos ante una cuestión que presentaba especial complejidad dada la ausencia de liquidación de la sociedad de gananciales en las capitulaciones matrimoniales objeto de este procedimiento y que en las posteriores escrituras públicas de adquisición de bienes se seguía haciendo referencia a bienes gananciales, pese a la disolución del régimen de gananciales a partir de las capitulaciones de 21 de febrero de 1977. Por lo tanto, procede apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho que de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que justifica la inexistencia de pronunciamiento condenatorio en materia de las costas de la instancia, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, pese al sentir desestimatorio de la presente resolución, la complejidad jurídica y fáctica de la cuestión controvertida, como hemos tenido ocasión de examinar en los fundamentos jurídicos precedentes y más concretamente en el anterior al examinar el tema de las costas de la instancia, se estima procedente no realizar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aguayo Corraliza en representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de 11 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 1713/12, debemos revocar la misma únicamente en el apartado relativo a las costas en cuanto que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo confirmar el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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