Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 249/2014 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100388
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA.
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.338/2012.
RECURSO DE APELACIÓN 249/2014.
SENTENCIA Nº 391/2016
En la ciudad de Málaga a once de julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2.338/2012, procedente del juzgado de Primera instancia número Nueve de Málaga, interpuesto por Antrielec Málaga S.L., parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Francisco José Martínez del Campo, defendida por el letrado sr. Centelles Cánovas. Es parte recurrida Telco Instalaciones S.L., parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representados por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendida por el letrado sr. de la Torre Fazio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia el 8 de enero de 2014 , en el procedimiento ordinario 2.338/2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de la mercantil TELCO INSTALACIONES, S.L. contra la mercantil ANTRIELEC MÁLAGA, S.L., debo condenar y condeno a ANTRIELEC MÁLAGA, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad total de 69.551,95 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 5/12/12; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el 4 de julio de 2016, quedando visto para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo sr. don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda interpuesta en su contra, condenándole al pago de 69.551,95 euros, más intereses legales e imposición de costas, alegando los motivos siguientes: 1º) infracción de las garantías procesales por denegación de toda la prueba que propuso en el acto de audiencia previa, que fue denegada, que resultaba útil para esclarecer los hechos controvertidos para acreditar las deudas a compensar. 2º) Error en la calificación jurídica de los hechos relevantes y en la interpretación y aplicación de las normas.
La entidad demandante se opone al recurso, alegando que la sentencia fundamenta suficientemente los motivos por los que no se acoge la excepción de compensación, ya que la demandada no ha acreditado que fuera acreedora, no presentando ningún crédito vencido, líquido y exigible.
SEGUNDO.- La entidad Telco Instalaciones S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a Antrielec Málaga S.L., en reclamación de 69.551,95 euros, aportando las diecisiete facturas impagadas que documentan la deuda.
Dicho procedimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, quedando registrada con el número 2.338/2012 .
La entidad Antrielec Málaga S.L. se opuso a la demanda, pues aunque reconocía el impago de algunas de las facturas reclamadas, aportó un extracto elaborado por Telco Instalaciones S.L. en el que a fecha 16 de abril de 2008 la deuda ascendía a 48.384,74 euros, emitiendo con posterioridad una factura por importe de 8.261,57 euros, por lo que la deuda ascendería a 66.646,31 euros, si bien debería compensarse con las que la demandante mantenía, por importe de 27.223,75 euros y 5.510 euros, en total 32.733,75 euros.
La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia el 8 de enero de 2014 estimando íntegramente la demanda, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo:
'Corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos, según el criterio general de carga de la prueba establecido en el art. 217.2 y 3 de la LEC .
La parte actora acredita la deuda que reclama con la aportación de las facturas que acompaña con su demanda que no solo no son impugnadas por la parte demandada sino que, antes al contrario, las admite manifestando que se corresponden con trabajos realizados y contratados por ella (Hecho II de su contestación).
Ahora bien; pretende la compensación con la deuda que manifiesta que tiene la actora con la demandada por un importe de 32.733,75 euros y acompaña a su contestación prueba documental con la que pretende justificar dicha deuda.
Sin embargo no es admisible la compensación que se pretende. El art. 1.196 del CC establece los requisitos para que proceda la compensación, entre ellos que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro; y que las dos deudas sean vencidas, líquidas y exigibles. Y en el caso de autos de la documentación aportada con la contestación en modo alguno acredita la parte demandada que sea acreedora de la actora en la cantidad expuesta ni que las cantidades que refiere sean vencidas, líquidas y exigibles.
En consecuencia procede sin más la estimación íntegra de la demanda'.
TERCERO.- Procede, seguidamente, examinar los dos motivos del recurso.
I.- Infracción de normas o garantías procesales por denegación de toda la prueba propuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución española .
Alega la recurrente que la juzgadora de instancia, sin motivación alguna, denegó en el acto de audiencia previa toda la prueba que propuso para intentar acreditar la compensación de deudas; en concreto, el interrogatorio del representante legal de la entidad demandante, exhibición de documentos por parte de Telco Instalaciones S.L. y testifical.
El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la recurrente no solicita, acorde con la denuncia de infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC .), la nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que se produjo la infracción sino que se limita a reproducir las pruebas en esta alzada, petición rechazada por auto de la Sala de fecha once de junio de 2014 , que no ha sido objeto de recurso, por lo que ha devenido firme dicha decisión, remitiéndonos a lo razonado en el mismo para evitar reiteraciones innecesarias.
II.- Error en la calificación jurídica de los hechos relevantes y en la interpretación y aplicación de las normas.
Insiste la recurrente en los mismos argumentos que ya empleó en la instancia para oponerse a la demanda alegando compensación de créditos, en concreto 27.223,75 euros por diferencia de mediciones en unas obras ejecutadas por Telco como subcontratista, de las que respondía como contratista Antrielec, y 5.510 euros por el alquiler de un grupo electrógeno abonados por cuenta de Telco.
La compensación, según el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'.
Nuestro ordenamiento jurídico regula tres tipos o clases de compensación: 1) la compensación legal, regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) La compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Comparte la Sala los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia para rechazar tal excepción, ya que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1.196 CC ., que cada uno de los obligados lo esté principalmente y que las deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles.
Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación, tras una revisión en esta alzada de las pruebas practicadas a la luz de los escritos de alegaciones de las partes, para confirmar la resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales -que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones-; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto debe recordarse que, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000-, como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 -, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos -como precisa la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 .
No obstante lo anterior, procede dar respuesta al motivo del recurso.
Respecto de la compensación de la cantidad de 27.223,75 euros, aporta la demandada (folio 39) certificación de unas obras ejecutadas en Villanueva del Rosario, siendo el cliente Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. en la que se rectifican determinadas partidas. No consta intervención alguna de Telco Instalaciones S.L. en dicho documento, por lo que las posibles rectificaciones no pueden vincularle, como tampoco puede considerársele deudora del importe de la factura que la propiedad cargó la cantidad que Antrielec Málaga S.L. (folio 40), ya que no puede considerarse vencida, líquida ni exigible, no concurriendo los requisitos exigidos por el art. 1.196 CC .
En cuanto a la compensación de la suma de 5.510 euros por el alquiler de un grupo electrógeno abonado por Antrielec Málaga S.L. (folio 42), tampoco puede considerarse cantidad líquida, vencida y exigible, pues el aviso de corte de suministro por parte de Endesa (folio 43) justificaría precisamente el alquiler de dicho equipo, desconociéndose si el coste corría por cuenta de Antrielec o de Telco, cuestión ajena al procedimiento y que impide igualmente considerar cumplidos los requisitos exigidos por el art. 1.196 CC .
Resta por examinar una cuestión que planteó la demandada en la instancia, el posible error en el cálculo de la deuda reclamada por Telco Instalaciones S.L., pues aportó (folio 37) un estado de cuentas a fecha enero de 2008, con un saldo a favor de dicha entidad por importe de 48.364,74 euros, que reduciría la deuda a 66.646,31euros, teniendo en cuenta que con posterioridad únicamente se devengó una factura por importe de 18.261,57 euros,
Es cierto que el documento aportado contiene una liquidación de deuda que podría reducir el total adeudado, pero la demandante aporta las facturas originales, sin que la demandada haya desplegado actividad alguna para acreditar el pago parcial, pese a ser carga probatoria que le incumbía ( art. 1.900 CC .), por lo que en aplicación de la doctrina del 'onus probandi' consagrada por el art. 217 LEC . debe considerarse acreditada la deuda en su integridad, independientemente de gestiones extraprocesales.
Por las razones expuestas, procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de Antrielec Málaga S.L., frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2014 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , en el procedimiento ordinario 2.338/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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