Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 450/2015 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100384
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:684
Núm. Roj: SAP OU 684/2016
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00391/2016
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 28079 41 1 2014 0016298
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2014
Recurrente: Demetrio
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: LUIS MIGUEL ARRANZ RODRIGUEZ
Recurrido: MANOHAY DENTAL SAU
Procurador: MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado: ALVARO SAEZ QUINTERO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 391
En la ciudad de Ourense a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 496/2014 y Juicio Verbal 86/2014 acumulados, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 450/2015, entre partes, como apelante, D. Demetrio ,
representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Luis Miguel Arranz
Rodríguez, y, como apelado, Manohay Dental SAU, representado por la procuradora D.ª Mercedes Fernández
Prol, bajo la dirección del abogado D. Álvaro Saez Quintero.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por .la Procuradora Dª. Mª Mercedes Fernández Prol, en nombre y representación de MANOHAY DENTAL, S.A.U. debo condenar y condeno a D. Demetrio , representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro, al pago de las cuotas adeudadas, cuyo concreto importe se fijará en el trámite de ejecución de sentencia, más los intereses que correspondan. Se imponen al demandado las costas del presente procedimiento. '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Demetrio , recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de Manohay Dental SAU, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- El contrato concertado entre las partes ha sido adecuadamente calificado como contrato de compraventa mercantil, teniendo por objeto la adquisición de un 'Scáner', que el comprador incorporó a su actividad empresarial, por consiguiente con ánimo de obtener beneficio o lucro mediante tal adquisición, como resulta de los propios términos del escrito de oposición a la demanda, al alegar el demandado, que la finalidad de adquirir el Scáner fue la de posteriormente ser arrendado a la empresa 'Dent 2000 SL, de la que también era administrador, por consiguiente, con finalidad de lucro y de utilizarlo en la actividad profesional y productiva del adquirente y de la empresa de la que era administrador. Finalidad de integración en proceso de producción, que resulta patente cuando alega que como consecuencia de la inidoneidad de la máquina adquirida, no se pudo obtener 'el rendimiento económico esperado', 'pues retrasaba la producción impidiendo utilizarlo en las condiciones necesarias para alcanzar el volumen de facturación necesario'.
La jurisprudencia más reciente ha considerado mercantil, 'la compra que se integra en la actividad empresarial del comprador', que tiene por finalidad 'el uso empresarial' ( STS de 7 de enero de 2011 , entre otras). 'En una actualizada interpretación de los arts. 325 y 326 del Código de Comercio , se reputa mercantil la compraventa por una empresa a otra de bienes que ésta última dedica al ejercicio de su actividad mediante su integración en su proceso industrial o comercial, o, en otros términos, como inversión productiva, esto es, con el ánimo de lucro al que precisamente se refiere el primero de los preceptos citados'. Y en tales supuestos el plazo para el ejercicio de la acción en reclamación del precio de las mercancías vendidas es el general de 15 años, previsto para el ejercicio de las acciones personales, tal como acertadamente entendió la juzgadora de la instancia, por lo que dicha excepción de prescripción fue acertadamente desestimada en la instancia.
SEGUNDO. - Se alegó por la parte demandada, la inhabilidad del objeto y la excepción de contrato defectuosamente cumplido, por ser el scáner vendido, defectuoso. De modo que hubo de ser sustituido hasta en cuatro ocasiones, quedando obsoleto e impidiendo alcanzar las utilidades previstas. Tal motivo de oposición fue rechazado en la primera instancia, en lo que se considera una acertada valoración probatoria, no desvirtuada por la parte Apelante. Acreditada la entrega de la mercancía mediante la prueba documental aportada con la demanda (doc. Nº 7) y tampoco cuestionado su precio, ello trasladaba a la parte demandada la carga de acreditar, tanto el cumplimiento de su obligación de pagar el precio pactado, en los términos convenidos, conforme a lo dispuesto en los arts. 339 del C. de Comercio y 217 LEC ., así como la de acreditar las anomalías de la maquina vendida, denunciadas en su escrito de oposición a la demanda, al alegar la 'exceptio non adimpleti contractus', defectos que habían de tener la suficiente entidad para que el contratante quedase exonerado de su obligación de pago, como se pretende, pues lo contario conduciría a un inadmisible desequilibrio en las prestaciones ( STS de 17-02-2003 , entre otras).
Pues bien, la entidad de los pretendidos defectos en función de lo pactado, no ha resultado acreditada, ni puede hacerse depender su prueba, de las manifestaciones vertidas por los testigos en el acto de juicio oral, tales como, que 'era malo, que lo vendieron sin testar, que era lento' etc., sin aportar prueba pericial alguna que acreditase la realidad y la causa de los defectos alegados, en función de la clase y modelo de la máquina vendida.
El caso es que, como se afirma en la Sentencia Apelada, la máquina estuvo funcionando hasta mayo de 2013, sin que tal apreciación haya sido desvirtuada por el Apelante. En efecto, entregada la máquina vendida en 24 de noviembre de 2009, la primera reclamación que consta documentada por defectuoso funcionamiento de la máquina y dirigida a la empresa vendedora, por el comprador, data de un año después, 25 de noviembre de 2010 (doc. nº 11 aportado con la demanda), realizada a través de correo electrónico, en la que se alude a una 'tecnología absoleta, con una manipulación complicada que retrasa la producción' y a un 'servicio técnico deficiente', proponiendo el demandado la recogida del Scáner, no aceptada por la demandante. Transcurridos, en exceso, los plazos previstos en el art. 342 del C. de Comercio, incluso el establecido en art. 1490 del CÓDIGO CIVIL y en base a unos defectos que no han resultado debidamente acreditados, como se afirma en la Sentencia Apelada. Quedando en meras manifestaciones del adquirente y de los testigos que depusieron a su instancia, sin informe técnico que lo avale. La utilización del Scáner por parte del comprador, dos años después de haberse perfeccionado el contrato, resulta también del correo electrónico de 11 de junio de 2012 (documentado al folio 59 de los autos), en el que se hace constar, 'en vista de que su trabajo a través del scáner está normalizado, deberíamos comenzar a liquidar plazos del scáner, adjuntando factura original que se remonta a noviembre de 2009', interesando la regularización de la cantidad pendiente de pago, toda vez que la máquina continuaba en funcionamiento.
En consecuencia, no es solo que el demandado no hubiese reclamado por los defectos de la máquina vendida dentro de los términos de caducidad previstos en el art. 342 del C. de Co., ni siquiera en el plazo establecido en el art. 1.490 del CC , lo cual ya sería bastante para desestimar tal motivo de oposición, sino que los defectos de la máquina no resultaron probados debidamente, ni que resultase absolutamente inhábil para cumplir el fin previsto en el contrato, de modo que se tratase de un supuesto de 'aliud pro alio', con pleno incumplimiento de contrato, lo que resulta contradictorio con el hecho de haber seguido utilizando la máquina cuando menos durante los dos años siguientes a la fecha de la compra.
TERCERO .- En cuanto a la alegada infracción de la Ley del IVA, por estimar procedente el Apelante un tipo impositivo inferior, el motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, puesto que el IVA aplicado por la empresa demandante fue el expresamente pactado en el contrato y aceptado por las partes, como parte integrante del precio, como así resulta de la cláusula 3.1.1 del contrato (así dice, 'la presente compraventa será de 25.520, correspondiendo 22.000 al precio y 3.520 € de IVA'); contrato que ha de cumplirse en sus propios términos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1091 , 1254 y 1256 del CC , sin perjuicio de las reclamaciones que procedan frente a la Hacienda Pública.
SEGUNDO .- En atención a lo razonado procede el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 496/2014 y Juicio Verbal 86/2014 acumulados, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
