Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1238/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 391/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100357
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6004
Núm. Roj: SAP B 6004/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120148004734
Recurso de apelación 1238/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 32/2014
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a: Fina Regàs I Pons
Parte recurrida: Gervasio
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 391/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Patricia BROTONS
CARRASCO actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal , ha visto el recurso de apelación
nº 1238/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº
32/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar , en el que es recurrente Don
Cristobal , y apelado Don Gervasio , y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Esther Pórtulas Comalat en nombre y representación de Cristobal defendido por la letrada Fina Regàs Pons, frente a Gervasio , representado por el procurador Andreu Carbonell Boquet y defendido por la letrada y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba en esta instancia, se acordó su práctica en la fecha al efecto señalada, constando registrado en el soporte audiovisual pertinente el desarrollo de la misma.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don. Cristobal formuló demanda frente a Don Gervasio en reclamación de la cantidad de 7.189,43 €, por los daños y lesiones sufridos como consecuencia de un accidente en que intervino el perro propiedad del demandado.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 16 de abril de 2013 sobre las 19:30 h., circulaba por el Camí de Mar de Arenys de Mar, en dirección Barcelona, conduciendo su bicicleta, cuando de repente se le cruzó un perro, que iba desatado y que le cortó la trayectoria sin tiempo para poder evitar colisionarlo. El perro resultó ser propiedad del demandado, y una patrulla de la Policía Local que estaba en el lugar de los hechos y fue testigo, recogió los datos en un Informe. A consecuencia del impacto cayó al suelo, ocasionándose daños en su bicicleta, por valor de 236 €, y sufriendo él lesiones de las que tardó en curar 204 días, y por las que le ha quedado una secuela, por las que reclama la cantidad total de 7.189,43 €, por la aplicación analógica del baremo anexo al TRLRCSCVM.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó, en síntesis en su demanda, que el perro es de raza bóxer, y por tanto, no peligroso y que lo llevaba atado con la correa. El actor iba circulando a una velocidad no adecuada para el tipo de camino, pasÓ por delante de él y su perro, momento en que chocó literalmente contra el perro, por existir una gran roca que impedía la visibilidad, por lo que el actor tenía que haber extremado las precauciones ante la posibilidad de existencia de personas o niños detrás de la roca. El can sufrió un susto lo que motivó su huida de forma imprevista arrastrando la correa. A los pocos minutos se personó una patrulla de la Policía Local y una ambulancia. Los agentes no estaban presentes en el momento de la colisión y el perro no causó ningún daño al actor. Las lesiones que dice haber sufrido el actor son desproporcionadas y en los informes médicos que aporta aparecen unas lesiones nuevas que no corresponden al accidente. Por tanto, las únicas lesiones del actor serían 10 días no impeditivos, a razón de 31,34 €, lo que asciende a 313,40 €, sin secuelas.
La sentencia de primera instancia considera probado que el accidente se produjo por la acción negligente del dueño del perro que al llevarlo sin correa, - estando o no jugando con otro perro-, dio lugar a que el perro se descontrolara y se interpusiera en la trayectoria del ciclista, sin embargo, considera que no ha quedado probada la entidad de las lesiones por las cuales se reclama, ni los daños de la bicicleta, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el actor alegando que no se ha valorado correctamente la prueba practicada porque con la misma se acredita la realidad de las lesiones y su alcance, corroborando lo solicitado en la demanda. Y, que, del mismo modo, han quedado probados los daños en la bicicleta, con la factura de reparación que ha aportado.
El demandado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Forma en que se produjo el accidente. Análisis de la prueba. Responsabilidad del demandado.
La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la forma en que se produjo el accidente sufrido por el actor, y si el mismo es responsabilidad del demandado, porque se trata de una cuestión que también ha debatido en la alzada el demandado al oponerse al recurso.
El accidente tuvo lugar en el Camino de Mar de la localidad de Arenys de mar, en la zona entre las vías del tren y las rocas de la playa, que es de tierra, de firme irregular y habitualmente se halla transitada indistintamente por viandantes y ciclistas, según resulta del Atestado instruido por la Policía Local.
El actor alegó en su demanda que iba circulando con su bicicleta cuando el perro del demandado, que iba sin atar, se le cruzó, sin tiempo para poder evitar la colisión, a consecuencia de la cual salió proyectado y cayó al suelo sufriendo lesiones, mientras que el demandado alegó en su contestación que llevaba al perro atado con una correa y fue el actor, que iba a una velocidad inadecuada, el que, al salir de detrás de una roca, chocó contra el perro que se asustó y salió corriendo arrastrando la correa.
La patrulla de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos era la que estaba realizando labores de vigilancia en la estación del ferrocarril desde la que podía verse aquél, y minutos antes de ser requeridos vieron pasar corriendo al perro sin que desde la posición que ocuparan vieran que el perro llevase correa, según señalan en el Atestado.
El testigo que declaró en el acto del juicio a instancia del demandado corroboró la versión contenida en la contestación. Sin embargo, y con independencia de que el perro fuera atado, o no, esa versión no coincide con las que proporcionaron los propios intervinientes en el accidente a la Policía Local momentos después de que se produjera éste.
El actor declaró a la Patrulla que el perro que le cortó la trayectoria estaba persiguiéndose con otro perro, lo que hizo suponer a los policías que iba desatado, mientras que el demandado declaró que en el momento del accidente llevaba al perro atado. Pero lo que resulta determinante en la declaración firmada por el actor que prestó es que ninguna referencia hizo a la supuesta velocidad inadecuada del ciclista, y reconoció que 'en el momento en que el ciclista pasó delante de ellos (en referencia al perro y él), el perro se cruzó en el camino del ciclista. El ciclista chocó contra el perro y se calló al suelo. El perro asustado, salió corriendo arrastrando la correa'.
Es decir, lo que sí podemos entender probado, porque lo reconoció el propio demandado, es que el perro interceptó la trayectoria del ciclista, y siendo ello así que el perro fuera atado con la correa, o no, no resulta tan determinante a la hora de hacer responsable del accidente a su dueño si nos atenemos al art.
1905 CC , que establece: 'El poseedor de una animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.
En el caso de autos, no existió fuerza mayor, ni se ha probado en modo alguno que el accidente se produjera por culpa del actor, sino que tuvo lugar porque el perro interceptó su trayectoria por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 1905 CC el responsable será el demandado ya que el art. 1905 CC ' contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño' (STS 26 de nero de 1986).
TERCERO. Consecuencias del accidente. Daños y lesiones. Indemnización.
El actor reclama indemnización por daños materiales y lesiones.
DAÑOS Los daños son los que dice sufridos en la bicicleta, por importe de 236 €, según la factura que aporta como documento nº 2.
El apelante sostiene en su recurso que es de sentido común que una caída de la bicicleta tuvo que producir daños a la misma.
Sin embargo, aunque la producción de daños entra dentro de lo que es lógico, por la propia naturaleza del vehículo no necesariamente una caída de la que se hayan derivado lesiones ha de comportar también daños en la bicicleta. Es decir, no estaríamos ante un 'res ipsa loquitur'.
Por el contrario, en el Atestado, los agentes de la policía local no reflejaron la existencia de daños en la bicicleta, a pesar de consignar un apartado específico al respecto, en el que sólo hicieron constar que la bicicleta quedó en poder de la mujer del ciclista. En la 'diligencia de actuación' sí que se señala que 'el casc de protección del ciclista presentaba un cop a la part posterior', pero curiosamente en la factura que aporta el actor, de un mes y medio después del accidente, no aparece reflejado ningún casco, sino que contiene una serie de elementos de la bicicleta (sillín, disco, rueda, puños, mando) perfectamente compatibles con un acondicionamiento total de la misma.
Sostiene el apelante que no se le puede pedir otra prueba de los daños que la factura, lo que no resulta atendible, pues ante la falta de referencia alguna a tales daños en el atestado, -por lo demás, muy minucioso-, al menos se tendría que haber interesado el testimonio del emisor de la factura que avalara la necesidad de cambiar todos esos elementos como consecuencia de daños procedentes de un accidente y no como simple labor de mantenimiento de la bicicleta.
LESIONES Cuestión distinta es la relativa a las lesiones que está probado que el demandante sufrió porque cuando se levantó el atestado los policías pudieron comprobar que estaba sangrando por la nariz, se quejaba de dolor en la espalda y fue retirado por una ambulancia.
La cuestión se centra en determinar el alcance de dichas lesiones, y la prueba aportada por el actor si bien revela que efectivamente sufrió lesiones resulta poco concluyente en cuanto a la duración de las mismas.
El 16 de abril de 2013, día del accidente, fue diagnosticado en el servicio de urgencias del Hospital de Mataró de contusión costal derecha y cervicalgia sin lesiones óseas, y se le prescribió collarín cervical por tres días, antiinflamatorio y analgésico.
Contusión costal derecha posterolateral fue también el diagnóstico del servicio de urgencias del Hospital de Barcelona el día 25 de abril de 2013. Tampoco se le apreciaron lesiones en la radiografía que se le hizo entonces; el tratamiento fue también de antinflamatorios y analgésicos; y, se le prescribió que no realizara deportes durante 2 semanas.
Es en la visita del día 10 de mayo (doc. 6 de la demanda), cuando aparece por primera vez dolor en el hombro y se le diagnostica de tendinitis postraumática en el hombro derecho.
El facultativo que le atendió entonces, Dr. Juan Antonio , señaló que había sido al retirar los antiinflamatorios no esteroides cuando refirió dolor en el hombro y dolor a la palpación del espacio subacromial y solicitó que se realizara una ecografía y siguiera control por el traumatólogo. En esa misma visita se le volvió a reinstaurar el tratamiento con antiinflamatorios, cabestrillo y crioterapia.
La demandada rechazó que el dolor en el hombro y la tendinitis fuesen consecuencia del accidente, porque apareció un mes después. Sin embargo, si tenemos en cuenta que en el accidente sufrió el actor una contusión costal derecha, que el dolor en el hombro, provocado por la tendinitis, es también del hombro derecho, y que entre el accidente y la diagnosis de esta tendinitis había estado tomando antiinflamatorios, que actuaron no sólo sobre el costado, sino también sobre el hombro, con el consiguiente alivio del dolor, que aparece cuando se retira el tratamiento, no resulta difícil establecer la relación de causalidad entre la referida tendinitis y el accidente.
Ahora bien, el hecho de que podamos entender que la tendinitis proceda del accidente no es suficiente para considerar que todo el periodo en que el actor hizo rehabilitación para el hombro tenga la consideración de periodo de curación de las lesiones, o lo que es lo mismo, de incapacidad temporal.
A partir del Informe de 10 de mayo de 2013, en que se diagnostica una tendinitis postraumática no existe ninguna documentación médica más de seguimiento de esas lesiones, excepto el Informe emitido por la Dra. Flora , especialista en rehabilitación, en fecha 6 de noviembre, en el que dice que se ha sometido a rehabilitación y que en esa fecha presentaba molestias residuales, y se le daba de alta.
La referida doctora, cuya declaración se acordó como prueba en segunda instancia, manifestó no recordar cuantas sesiones de rehabilitación hizo, ni si había sido remitido por otro médico, aunque suponía que sí porque le aportó una ecografía donde aparecía la tendinitis, y confirmó que en la fecha del alta tenía un dolor residual. Por lo demás, la fecha en la que acudió el actor a rehabilitación fue el 21 de junio.
El actor solicita que le sea reconocido como periodo de incapacidad temporal el comprendido entre el día del accidente, 16 de abril de 2013 hasta la fecha de alta de la rehabilitación el día 6 de noviembre de 2013.
En el Anexo del TRLRCSCVM, relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ambas partes están de acuerdo en que se aplique por analogía para fijar la indemnización, se señala que el periodo de incapacidad temporal es el correspondiente a los días en que se tarda en sanar de la lesión, pero el tratamiento de rehabilitación, que puede tener efecto curativo cuando contribuye a la desaparición de la lesión, también lo puede tener meramente paliativo de los síntomas de las lesiones permanentes, o secuelas, de modo que sólo se computa como periodo de incapacidad temporal hasta el momento de estabilización de la lesión.
En el caso de autos, se desconoce por completo la incidencia de la rehabilitación seguida por el actor porque no se ha probado el punto de curación en que se encontraba la lesión cuando la inició, ni las sesiones a que se sometió, ni si esa rehabilitación fue curativa, o meramente paliativa, ni si en el primer caso pudo haberse llevado a cabo en un periodo menor, etc.
La ausencia de prueba al respecto es total.
Así las cosas, lo único que se ha probado es que en fecha 10 de mayo de 2013, el actor no había curado todavía de sus lesiones, porque se le prescribió de nuevo antiinflamatorios, cabestrillo, crioterapia, se solicitó una ecografía, y se le remitió a control por el traumatólogo. Pero a partir de esa fecha se desconoce por completo la evolución de las lesiones, hasta el día 21 de junio en que acudió por primera vez a rehabilitación, sin que podamos aventurar un periodo de curación so pena de incurrir en la más absoluta arbitrariedad.
Por ello, se considerará como periodo de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el día 10 de mayo, en que es patente que no estaba curado de las lesiones. Es seguro que el periodo de incapacidad se prolongó en el tiempo a partir de esa fecha, pero no ha probado el actor cuánto, y era a él a quien incumbía hacerlo.
En resumen, por 25 días, a razón de 31,34 €, le corresponde una indemnización de 783,50 €.
Según el informe de la Médico especialista en rehabilitación, le quedó al actor un dolor residual, que se ha de valorar en un punto, tal como solicita, lo que arroja la cantidad de 723,70 €, más el 10 %, de factor de corrección, que también solicita, lo que hace un total por lesiones permanentes, de 796,07 €.
En conclusión, la cantidad total que le corresponderá percibir, por incapacidad temporal y lesiones permanentes, será de 1.519,77 €, sin que la misma se vea incrementada con otros intereses que no sean los procesales al no haberse solicitado expresamente intereses moratorios.
CUARTO. Costas.
Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede imponer las costas de la primera instancia ( art.
394.1 LEC ), ni tampoco del recurso, que se ha estimado parcialmente ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y condenamos a DON Gervasio a pagar al actor la cantidad de 1.519,77 €, sin imposición de las costas de ninguna instancia.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
