Sentencia CIVIL Nº 391/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 188/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 391/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100395

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1427

Núm. Roj: SAP MU 1427:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00391/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30024 41 1 2016 0000664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2016

Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS CASER SEGUROS S.L

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado: MANUEL-ANTONIO VICENTE MARTINEZ

Recurrido: Dimas , MAPFRE SEGUROS

Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado: ANGEL MIGUEL GUIRAO CASTROVERDE

Rollo Apelación Civil nº: 188/17

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 391

En la ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 84/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca entre las partes como actora y apelante la entidad 'Caja de Seguros Reunidos compañía de Seguros y Reaseguros' (CASER) representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Martínez; y como parte demandada y apelada Don Dimas y la entidad Mapfre Seguros S.A. representadas por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y dirigidas por el Letrado Sr. Guirao Castroverde. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 diciembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de 'Caja de Seguros Reunidos, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' frente a D. Dimas y Mapfre Seguros, con imposición a la actora de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 188/2017. Por providencia de fecha 5 de junio 2017 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente que se atribuyó al Presidente del Tribunal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 mayo 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la entidad actora 'Caja de Seguros Reunidos compañía de Seguros y Reaseguros' SA (CASER) al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra los codemandados Don Dimas y la entidad 'Mapfre Seguros' S.A. en reclamación de la cantidad de 8.900,48 € abonada previamente a su asegurado D. Lucas propietario del establecimiento 'Daen Sport' por los daños sufridos en las instalaciones y en la mercancía de dicha tienda como consecuencia del incendio ocurrido el día 1 abril 2014 en la cocina del bar contiguo 'Casa Don Diego' propiedad del referido co-demandado asegurado en la citada entidad Mapfre sito en la calle Castelar de la población de Águilas (Murcia).

La mencionada sentencia, tras la correspondiente valoración probatoria de los informes periciales contradictorios obrantes en los autos, desestima íntegramente la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de la existencia y cuantificación exacta del perjuicio sufrido por su asegurado, que constituye la única cuestión debatida en la 'litis'.

La aludida parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su totalidad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón si bien de forma parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea referente a los daños causados en el techo del local, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

La controversia generada en estos autos se circunscribe esencialmente a una cuestión de carácter probatorio en relación con los dos informes periciales contradictorios aportados por una y otra parte en relación con los daños sufridos en el establecimiento 'Daen Sport'. La Juzgadora de instancia, como hemos mencionado, obtiene como conclusión la no acreditación de la existencia y cuantificación exacta de los daños reclamados, desestimando así la demanda.

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal 'ad quem', de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y, marzo de 2016....'En la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24CE )'.

Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.

Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal 'ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de lareformatio in peius, por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la comentada sentencia establece:...'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a la pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).

TERCERO.-De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de los pruebas obrantes en estos autos, entendemos, tras el juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que la Juzgadora de instancia ha realizado un correcto y acertado proceso de valoración de las pruebas periciales aportadas con respecto a los daños sufridos en la mercancía existente en el local, discrepando en cambio este Tribunal en relación con la valoración realizada de los daños causados en sus instalaciones, en concreto en el techo.

En este sentido y en relación con los daños en la mercancía objeto de reclamación, ratificamos plenamente la decisión desestimatoria declarada en la sentencia de instancia.

Cuestiona certeramente la Juzgadora el informe pericial aportado por la entidad reclamante y califica como completamente arbitraria la valoración del daño que contiene, sobre todo teniendo en cuenta la complejidad que supone la determinación y valoración de un daño derivado de la impregnación de prendas de vestir por la acción del humo procedente de un incendio. En efecto así lo ratificamos, añadiendo que un informe técnico con dicha finalidad requiere una valoración del daño más exigente que no concurre en el dictamen elaborado por 'Caser', al limitarse sólo a apreciar, sin mayor fundamentación, una simple depreciación de las prendas en un 40% de su coste. Además se trataría de una valoración general, sin distinción alguna entre el número de mercancía expuesta al público y la almacenada en bolsas sobre cuyo número ni siquiera se muestran coincidentes el propietario y el encargado del local. Tampoco se ha aportado el correspondiente inventario de las prendas dañadas ni el perito ha comprobado que efectivamente las mismas se hubiesen vendido con el porcentaje de depreciación que había estimado. Por otro lado consta igualmente acreditado que 'Caser' no fue diligente en proporcionar al perito de la parte contraria el referido inventario de la mercancía deteriorada, ni los correspondientes albaranes, ni las facturas de su compra y en general la documentación necesaria para la realización por 'Mapfre' de su informe.

Destacamos por último, como así se expone en la sentencia apelada, que lo arbitrario del informe elaborado por la actora se comprueba claramente en las ventas posteriores realizadas por 'Daen Sport' asegurada por 'Caser'. Obsérvese que los hermanos Lucas propietarios y encargados de dicho negocio declararon en los autos que de la totalidad de las prendas dañadas contabilizadas por su aseguradora (2090), 1.238 se vendieron a su precio normal de venta y el resto 852 prendas consistentes en uniformes colegiales en el 50% de su precio.

Como dice la sentencia de instancia el propietario del local no sufrió perjuicio alguno en relación con las prendas dañadas. Por un lado resultó indemnizado en el 40% del valor de coste de las 2090 prendas, y por otro procedió a la venta de 852 prendas al 50% de su precio normal de venta, y los 1238 restantes a su precio ordinario de venta al público.

En consecuencia ratificamos íntegramente la decisión desestimatoria de la Juzgadora de instancia en relación con los daños de la mercancía.

CUARTO.-En distinto sentido hemos de pronunciarnos con respecto a los daños ocasionados en el techo de la tienda.

Se reclaman 360 € importe de la pintura utilizada en los 80 m2 del techo que resultó dañado.

La sentencia apelada no cuestiona la realidad de esos daños, sino que desestima dicha indemnización al no acreditarse el coste real de la pintura utilizada por el propietario y el encargado del establecimiento que directamente efectuaron los correspondientes trabajos de pintura.

En efecto no se ha aportado factura alguna comprensiva del importe de la pintura utilizada. Sin embargo entendemos que la ausencia de ese dato no determina necesariamente la desestimación de la indemnización reclamada por tal concepto. Como hemos mencionado la realidad de ese daño no se cuestiona por la sentencia, dado que existen elementos probatorios que permiten determinar su existencia, así como su relación causal con la causa originadora del mismo, el incendio. Y entendemos que tampoco su cuantía encontraría obstáculo alguno que impida su estimación. El informe pericial elaborado por 'Caser' cuantifica la pintura en la cantidad de 360 €, sin que la parte contraria haya contradicho ese importe, que por otro lado, se considera objetivamente adecuado al daño producido en el techo, rechazando así cualquier pretensión de importe inapropiado o desproporcionado que ni siquiera se ha planteado por la contraparte.

Procede por tanto la acogida de la reclamación indemnizatoria por esta partida, y en consecuencia la estimación parcial del presente recurso.

QUINTO.-Dicha estimación parcial del recurso determina que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y tampoco sobre las de la instancia, dada la estimación en parte de la demanda ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de la entidad actora 'Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A. (CASER) contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 84/16 debemosREVOCAR en PARTEla misma únicamente en el pronunciamiento relativo a la reclamación de 360 € por los daños sufridos en el techo del local asegurado por la actora, por lo que, en consecuencia se estima parcialmente la demanda condenando a los co-demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 360 € e interés legal desde la reclamación judicial sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las causadas en esta apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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