Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 546/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 391/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100223

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5454

Núm. Roj: SAP V 5454/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000546/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 391
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo Sr:
Magistrado
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de
la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000358/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de
una como demandado - apelante/s Demetrio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HUGO ISAAC FONT LAFARGA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES IZQUIERDO GALBIS, y de otra como demandante -
apelado/s Paloma , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO GABALDON TORRES y representado por el/
la Procurador/a D/Dª Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, con fecha 21/04/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Dña. María Dolores Beltrán Alcázar y condeno a D.

Demetrio al pago de 3.450 euros, más los intereses legales hasta su completo pago, debiendo pagar las costas el propio demandado al haberse desestimado todas sus pretensiones'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal del demandado, Sr. Demetrio , recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que le condena al pago de 3.450 €, resto del principal del préstamo recibido, al considerar que infringe los artículos 1255 del CC , 217 y 218 y de la LEC y doctrina sobre el enriquecimiento injusto, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que reduzca la condena a 500 €.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Sra. Paloma , actúa en representación que de la herencia de su difunto esposo don Maximiliano , y reclama el importe de 3.450 €, resto del préstamo concedido al demandado en fecha 26 enero 2006, cuya devolución o pago ha realizado de forma parcial e incompleta, habiendo transcurrido el plazo de un año convenido para su devolución; aporta el documento suscrito por el demandado al efecto y alega que se le concedió un plazo del préstamo personal por importe de 4.000 € a devolver en el plazo de un año a partir del 26 enero 2006, y que tan sólo ha devuelto los importes de 100 y 450 €, restando 3450 €, importe reclamado; b) El demandado se opuso y plantea diversas excepciones, resueltas en la instancia y no afectan al recurso; en cuanto al fondo opuso que si ha realizado el pago de un importe de 3500 €, faltando por pagar 500 €, y que al no convenirse una forma de pago, éste se realizó mediante entregas en metálico al prestamista por distintos importes, siendo exponente de esa forma de pago el reconocimiento de la demandante de que recibido los pagos de 100 y 400 € sin acreditación documental, suplica se dicte sentencia que le condene al pago de 500 €; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al pago del importe reclamado, 3450 €; el demandado interpone el recurso de apelación.



SEGUNDO.- No cabe duda, y así se expone en la sentencia recurrida que la cuestión controvertida afecta única y exclusivamente a la prueba del pago del importe del préstamo, negado por la demandante y afirmado por el demandado en cuantía de 3.500 €, sin que exista una prueba documental que lo acredite siquiera indiciaria de que lo pudo realizar.

(i) Consta acreditado que el difunto esposo de la demandante concedió un préstamo personal en fecha 26 enero 2006 al demandado por importe de 4.000 € que debía devolverse en plazo de un año, y que de acuerdo con sus alegaciones sólo realizó dos entregas de 100 y 450 € sin constancia documental, sin embargo el demandado alega que con esa misma forma realizó otras entregas y como primer motivo de apelación plantea que se ha infringido el artículo 1255 del CC que establece el principio de libertad de pactos, y lo refiere al hecho de que se convinieron entregas a cuenta sin justificación documental. El primer motivo se desestima pues el documento nº 1 tan sólo recoge la formalización de un contrato de préstamo a devolver en plazo de un año pero no la forma en que debía realizarse, sin que el hecho de que la demandante admita dos entregas signifique que deba presumirse la entrega del resto por el simple hecho de que se alegue en el escrito de contestación.

(ii) En el segundo y tercer motivo se plantea la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC que regulan la carga de la prueba y los criterios de reparto, y expone el recurrente que el hecho de que la demandante admita la entrega del dinero como pagos a cuenta del préstamo, permite presumir que también se realizaron otros pagos como se desprende de la declaración prestada en juicio. Sin embargo, dicha declaración no puede interpretarse en el sentido de admitir que se realizaron esos pagos, sino que existía una relación de confianza y sólo se convino su devolución en el plazo de un año, y no puede extenderse dichos principios sobre la carga de la prueba a que el demandado realizó otras entregas hasta los 3.500 €, máxime cuando siquiera establece con un criterio orientativo las fechas, los importes, el lugar donde se entregó, etc., que permitiría introducir nuevos elementos respecto a la extinción de la obligación.

(iii) El artículo 1157 del CC regula el pago como medio de extinción de la obligación, y dispone: 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente su hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', y la jurisprudencia fija el efecto liberatorio para el deudor, cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiera negado a recibirlo, correspondiendo al deudor la carga probatoria de su efectividad.

En el caso que se contempla, el deudor no asume la carga probatoria respecto al hecho extintivo ni impeditivo de la acción ejercitada por la demandante, que le compete de conformidad con el artículo 217-3 LE€, y ese déficit de prueba comporta que deba soportar las consecuencias que de ello se derivan, cuál es la estimación de la demanda en el sentido de que no se acredita el pago del importe reclamado y, por tanto, no se ha extinguido la obligación inherente al contrato de préstamo cual es la devolución del importe prestado de conformidad con el artículo 1753 del CC .

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TECRERO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al demandado las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Mercedes Izquierdo Galbis en representación de D. Demetrio , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sueca , y debo confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete.

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