Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 248/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100350
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1755
Núm. Roj: SAP A 1755/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 248 (C-76) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 122/17
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 4 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Nº 391/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a seis de septiembre del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de negocio jurídico seguido en instancia con el
número 122/17 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de San Vicente del
Raspeig y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante,
D. Cecilio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigido por el Letrado
D. Javier Hernández Ajenjo; y como parte apelada los demandados, Dª. Camila y sus hijos D. Eulalio , D.
Clemente y Dª. Diana , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Gema Iniesta Iniesta y dirigidos
por el Letrado D. Miguel José Juárez Villora, que ha presentado escrito de oposición
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 122/17, se dictó Sentencia con fecha 28 de de diciembre 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Brontons Jover, en nombre y representación de D. Cecilio frente a D. Eulalio , D. Clemente , Dª. Diana y Dª. Camila , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las peticiones contenidas en la demanda. Todo ello con la correspondiente condena a la demandante de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 12 de marzo de 2018 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 248/C-76/18, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2018, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la Sentencia de instancia la acción de nulidad de la compraventa hecha el día 20 de septiembre de 1990 al considerar que no está probado que la venta inmobiliaria hecha por sus padres a su hermano Eulalio -que lo adquiere para su sociedad de gananciales, a cuyos integrantes demanda-, se hiciera sin causa - art 1261 y 1274 CC-, sin precio o en todo caso, por precio vil.
En concreto la Sentencia, tras una amplia exposición jurisprudencial sobre la causa en el contrato de compraventa afirma, primero, que el parentesco entre vendedores y comprador no constituye per se, más que un elemento indiciario solo valorable en el marco de otros factores que pudieran demostrar la ausneica de causa por falta de precio, segundo, que en el caso no se prueba la falta de precio y que en todo caso diversos elementos probatorios contribuyen a concluir lo contrario en particular el tenor de la escritura de compraventa que se configura por los contratantes como carta de pago del precio de la operación al manifestarse por los vendedores que tenían recibido el precio de la compraventa en el importe que allí se fijaba, de otro, el testimonio de la testigo propuesta por los demandados, Dª. Marisol , del que cabe deducir que en efecto hubo precio y que el mismo se pagó, manifestación que resulta reforzada por la acreditación de la capacidad económica del comprador al tiempo de la operación para enfrentar patrimonialmente la misma, con la prueba de la efectiva toma de posesión de las fincas y con el tiempo transcurrido desde la operación -27 años- sin que, a pesar de ser una operación conocida por el demandante desde que tuvo lugar, se manifestara objeción alguna por el demandante, llegando incluso a la conclusión la Sentencia que la actuación del demandante es encuadable en la figura del abuso del derecho - art 7 CC-.
Concluye la Sentencia negando que se haya probado además precio vil pues se limita en la demanda a afirmar que el precio estaba 'muy lejos del valor de mercado', sin indicación -ni prueba objetiva- de cuál era éste, habiéndose por el contrario probado el carácter ruinoso que presentaba la finca de más valor así como que una de las fincas había sido adquirida tres años antes -1987- de la venta por el padre de los litigantes por precio de 25.000 pesetas.
En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación el demandante, dedicando su primer motivo a cuestionar la aplicación del principio de distribución de la carga probatoria en la Sentencia de instancia y, el segundo motivo, a valorar como errónea la valoración de la prueba.
Analizaremos por separado cada uno de estos motivos.
SEGUNDO.- Plantea como primer motivo la parte apelante, la posible vulneración del art. 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la distribución de la carga de la prueba y la jurisprudencia aplicable al caso conforme a la cual, afirma, el actor debe presentar indicios típicos de simulación o carencia de causa y el demandado probar la existencia de un precio real y efectivamente abonado.
Afirma el recurrente que la Sentencia hace una errónea distribución de la carga probatoria, interpretando erróneamente la STS de 6 de junio de 2008. Sostiene el recurrente que el demandante en este caso y a diferencia del resuelto en aquella Sentencia, ni intervino en el contrato ni lo conoció hasta 27 años después, exigiéndosele prueba de presunciones que en el caso son, primero, un precio muy por debajo del precio de mercado -visto el precio que la finca tenía once años después-, segundo, el parentesco entre vendedor y comprador -padres-hijo-, tercero, que en el contrato se consignara que el precio ya había sido entregado con anterioridad a la firma del contrato cuando debió hacerse delante del notario, tercero, la falta de lógica en el hecho de que los padres entregaran a su hijo bienes por donación y al otro por compraventa, cuarto, lo habitual de estas prácticas de favorecimiento a un hijo mediante simulación contractual y, en quinto lugar, que la viuda ignore lo relativo al pago a pesar de ser dinero ganancial.
Añade que los demandados son los que deben probar el pago del precio, lo que les debería resultar fácil, incurriendo por tanto en error la Sentencia de instancia contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando afirma que es el actor, que no intervino en el contrato, quien debe probar que no hubo precio ni pago.
Que en todo caso, las presunciones, como señala la jurisprudencia que cita, es el medio probatorio idóneo de la simulación, siendo el demandado quien debe desvirtuar la presunción de simulación fundada en indicios suficientes para acreditarla como es el caso y resulta de la jurisprudencia que invoca.
Posición del Tribunal.
Lo que plantea el recurrente es la infracción de las normas procesales relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi.
Pues bien, conviene recordar que lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 217 LEC es lo siguiente: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
En relación a ello las STS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, STS 316/16, de 13 de mayo y 189/2016, de 18 de marzo, han dicho, primero, ' En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.', segundo, ' La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la horade dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba ,la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.', y, tercero, 'Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia'.
Pero en el caso no es esto lo que ha sucedido pues la sentencia impugnada ha adoptado el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso sobre la base de considerar probado no solo el negocio como tal sino su completud, es decir, la existencia de precio e incluso el pago mismo.
Es cierto que, como señala el apelante, conforme al apartado 2 del artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Pero también lo es que de modo específico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 504/2008, de 6 de junio, 270/2010, de 14 de mayo, 262/2013, de 30 de abril y 599/2015, de 3 de noviembre) ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega.
Coincidimos con el Tribunal de Instancia cuando declara que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio, y también con la afirmación de que los principios de 'la disponibilidad y facilidad probatoria' que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio.
Ahora bien, respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia del Tribunal Supremo número 855/2007, de 24 de julio, declaró que ' Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'.
En el caso, y aun siendo medio idóneo de prueba de la simulación ( STS 178/2013, de 25 de marzo, y las en ella citadas), lo cierto es que la sentencia recurrida afirma de modo expreso que los hechos que declara probados son indicios de la realidad de la compraventa, explicando las razones del porqué así lo considera, afirmando a la postre que se trata lo propuesto por el demandante de meras hipótesis o sospechas de simulación, afirmaciones valorativas que se compadecen con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria atendido el argumento de la Sentencia de que no cabe invocar la carga de la prueba en perjuicio del comprador al haber transcurrido más de veintisiete años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Cecilio les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó, es plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las STS 949/2004, de 8 de octubre, 133/2010, de 9 de marzo, 859/2010, de 31 de diciembre y 400/2012, de 12 de junio. Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio: 'La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación'.
Precisamente en relación a ello el Tribunal de Instancia ha traído a colación la figura del abuso del derecho - art 7 CC- en relación a la actuación del demandante dado el tiempo transcurrido desde la conclusión del negocio impugnado y el conocimiento inicial que del mismo tuvo. Y no está desacertado desde la perspectiva o modalidad del abuso del derecho relativa al retraso desleal pues es evidente que D. Cecilio ha tolerado y permanecido en silencio duramente muchísimo tiempo sin que conste razón o justificación alguna, lo que a su vez es un claro expediente de consolidación de la posición razonablemente confiada de los adquirentes que ahora, de modo inopinado, se ven enfrentados ante el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados hace caso tres décadas con una grave problemática probatoria.
Es por todo ello que el motivo se debe desestimar.
TERCERO.- Denuncia en su segundo motivo del recurso de apelación el recurrente, error en la valoración de la prueba testifical. Afirma que la Sentencia de instancia da por hecho que el sospechoso aumento de valor de la finca registral NUM000 entre 1990 y 2001 se justifica por unas obras realizadas en ese periodo, apoyándose en la testigo sorpresa de cuyo testimonio extrae además conclusiones que no resultan de sus palabras, no tomando en todo caso en consideración su cuestionable credibilidad al no aparecer mencionada en la contestación a la demanda, siendo así que en todo caso la testigo afirma que no sabe si se pagó el precio, ni si el dinero que afirma haber prestado -300.000 ptas- se lo dieron a los vendedores, limitándose a afirmar que tras el préstamo se hicieron reformas en la finca.
En suma, la Sentencia da por hecho el aumento de valor de finca registral entre los años 1990 a 2001 por unas obras que no han quedado acreditadas más que por el testimonio de la testigo que además, no concreta que se hicieran todas en ese periodo, obviándose que se trata de una finca rústica cuyo valor no radica solo en la construcción existente en ella, no habiéndose acreditado por los demandados que el tipo de obra realizada que realmente hubiera permitido cuadruplicar el valor de la finca.
La testigo -recuerda el recurrente- reconoció que no sabía qué precio pagaron Eulalio y Camila a Abelardo y Celsa . Pero sospechosamente recuerda que prestó 300.000 pesetas en el verano de 1990 a pesar del tiempo transcurrido. En todo caso, y aun en la hipótesis de que fuera cierto, solo se acreditaría un préstamo muy alejado del precio -1.500.000 pesetas-, no habiéndose acreditado que aquél dinero se destinara al pago -la testigo reconoce que lo ignora-, más bien, de existir, lo que quedaría acreditado es que se destinó a obras de reforma en la casa de labor de la finca pues, dice la testigo, hecho el préstamo se iniciaron las reformas en la casa lo que no permite deducir que se pagara el precio.
Posición del Tribunal.
Sobre la valoración de la cláusula contenida en el contrato notarial de compraventa relativa a que el precio había sido satisfecho con anterioridad ya nos hemos pronunciado, trayendo a colación la jurisprudencia sobre el particular. Pero también hemos señalado que, como dice la STS 855/2007 ut supra ' la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'', siendo así que en el caso no es posible apreciar tales indicios cuando, al menos desde el año 2004, en que se efectúa pública adjudicación de los bienes del padre del actor, queda evidenciada la propiedad sobre la finca sin objeción y cuestión por el hoy actor, lo que demuestra a nuestro entender que no es la relación parental un indicio suficiente que permita deducir que no hay precio ni tampoco la sospecha de falta de pago ni desde luego, la cuantía del mismo la que cabe deducir de la relación existente al tiempo del contrato de compraventa pues lo cierto es que la circunstancias que se manifiestan de forma pública al tiempo de la adjudicación de los bienes son las mismas que ahora sin embargo se invocan con vehemencia como indicios de fraude.
Ni consta que el precio sea vil, pues no solo no hay prueba objetiva del precio que debió aportar quien denunciaba tal irregularidad, sino tampoco del mercado inmobiliario y de su evolución en un periodo temporal de años -once en la referencia del apelante- en los que las variables sociales, económicas y desde luego políticas, tanto internas como externas a nuestro país, han demostrado una incidencia sobre dicho mercado más que notable y siempre justificativas de alzas y bajas en los valores inmobiliarios, ni es posible exigir prueba directa e inmediata del pago a 27 años vista cuando ni aun cuando se hubiera hecho de manera bancaria - y no fue así- no sería posible ya acreditarlo.
Se insiste en la errónea valoración del testimonio aportado por los demandados, básicamente porque se trata de una testigo sorpresa, vinculada por amistad a los demandados y que además, a la postre, no aporta información fidedigna sobre el pago. Pues bien, es cierto que la testigo, Sra. Marisol no se anuncia en la contestación a la demanda, pero ninguna obligación tenían las partes de hacerlo pues no es el momento procesal para proponer prueba. Pero no hay sorpresa en el uso de este medio probatorio para probar un préstamo que en la contestación -hecho tercero- se vincula al pago de la compra de las fincas en cuestión. En suma, no hay sorpresa en el objeto de la prueba que constituye el factor relevante a tomar en consideración.
Sí es cierto que hay relación de amistad de la testigo con los demandados y que por tanto su testimonio está mediatizado por dicha relación. Pero ni se oculta tal vinculación ni hay razón para considerar que el testimonio sea falso ya que la testigo se limita a traer a colación ciertas circunstancias concurrentes en el tiempo de la compraventa que no están directamente vinculadas al contrato. Afirma haber prestado a la familia 300.000 pesetas y que se llevan a cabo reformas en el inmueble sito en una de las fincas, recuerda lo que le dice el prestatario sobre el precio de la finca y sabe que en efecto los compradores ocupan la finca, efectuando arreglos en la misma todo ello, no se olvide, en un marco de estabilidad laboral por parte del prestatario, que no es sino el adquierente de las fincas, y que pone de relieve que no había incapacidad económica abstracta para la adquisición de que se trata.
En conclusión, ninguna tacha a la valoración de la prueba practicada puede hacerse a la Sentencia de instancia ni, desde luego, a las conclusiones que extrae que son conformes con la mejor doctrina jurisprudencial tal cual hemos querido exponer.
Procede en consecuencia desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su expresa imposición a la parte apelante - art 394-1 LEC-.
QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito hecho para recurrir - DA décimo quinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Cecilio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Ignacio Brotons Jover, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de San Vicente del Raspeig de fecha 28 de diciembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales al apelante.Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

