Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 911/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100466
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1244
Núm. Roj: SAP AL 1244/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 911/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1797/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Apelante: UNICAJA
Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO
Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ
Apelado: Bernardo y Ángela
Procurador: SUSANA PATRICIA BALLESTEROS FERRON
Abogado:
SENTENCIA Nº 391/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la ciudad de Almería a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almeria, en los autos de Juicio Ordinario 1797/15 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone; 'Que ESTIMANDO íntegramente el escrito inicial de demanda presentada por Ángela y Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Ballesteros Ferrón, contra la entidad 'Unicaja Banco S.A.' acuerdo: 1.- Declarar la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula suelo (condición general de la contratación), que se le aplica a la actora como consecuencia de la escritura de hipoteca de fecha 10 de enero de 2016, que establecía un interés variable mínimo del 3,50 % nominal anual -Cláusula tercera bis-, debiendo ser eliminada la misma, subsistiendo el resto del contrato. 2.-Condenar a la demandada a la restitución de los intereses remuneratorios calculados confirme a dicha clausula suelo y abonados por la actora desde la fecha de su efectiva aplicación (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.' '
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada UNICAJA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo, inserta en la clausula segunda de la escritura del préstamo hipotecario suscrito entre UNICAJA y los demandantes consumidores, con fecha 10 de enero de 2006. Se trata de un préstamo hipotecario sobre un capital de 144.000 €, a satisfacer en 240 cuotas mensuales, durante 20 años, con un interés ordinario fijo inicial de 4,034 % para el primer año, y variable los sucesivos, pero con un limite a las revisiones del tipo mínimo del 3,50 % nominal anual. Es la cláusula tercera bis, del contrato, que aún destacada en negrita, entre una abrumadora cantidad de datos en un contrato de adhesión celebrado con consumidores, no cumple el doble control de transparencia (de incorporación y de comprensión real o transparencia subjetiva), Y consecuencia declara la nulidad de la cláusula y condena a la entidad demandada a devolver el exceso cobrado desde la fecha de contratación, mas los intereses legales.
UNICAJA, formula recurso de apelación y defiende la validez de la clausula suelo, que considera supera el control de transparencia con base a los siguientes argumentos que en síntesis se exponen: 1.- La sentencia incurre en error en la interpretación y valoración de la prueba (documental pública) e infracción del articulo 219 de la LEC en relación con el artículo 143.3 del Reglamento Notarial. Y argumenta que la clausula aun siendo una condición general de la contratación, no por ello debe ser considerada ilícita u abusiva. Y a su entender supera el doble control de transparencia porque; .- Esta redactada de forma clara y comprensible en el contrato, destacada en negrita. Es el primer control en su incorporación, o de transparencia documental o gramatical) .- La demandante tuvo pleno conocimiento y aceptación de este elemento negocial del contrato, a través de la oferta vinculante previa a la suscripción de la escritura, y de la limitación a la variación del tipo de interés y, tuvo a su disposición el borrador de la escritura en la Notaria, antes de su firma. Es el segundo control de transparencia, de forma que el consumidor percibe que se trata de una clausula que afecta a un elemento esencial del contrasto, que afecta al contenido de la obligación de pago y la carga real de su trascendencia económica en la vida del contrato Todos estos datos, son expuestos en la escritura publica, cuyo proyecto estuvo a disposición de los demandantes antes de su firma, y que constituye prueba plena de su contenido, y por tanto debieron aceptarse en la sentencia tanto los efectos positivos en pro del consumidor, como los efectos adversos.
Respecto a la simulación de escenarios del interés variable pactado, no existió obligación por parte del banco hasta el año 2011 (Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) siendo los contratos de préstamo anteriores a la citada orden.
En cuanto a la nulidad de la sentencia y la retroactividad de sus efectos a la fecha de contratación alega; 1.- Indebida aplicación de la solución dada por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 respecto de los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C 308/15. y la limitación temporal de los efectos de la nulidad declarada a 9 de mayo de 2013.
2.- Ausencia de toma en consideración del derecho de la Unión Europea, de la doctrina jurisprudencial del TJUE y de las consideraciones de los Abogados generales.
3.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación de la sentencia sobre los elementos debatidos porque esta fundada en una sentencia (STJUE de 21 de diciembre de 2016) no aplicable a nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Los motivos del recurso, a la vista de la doctrina expuesta y relato jurídico razonado de la sentencia de primera instancia, deben ser desestimados.
.- Error en la valoración de la prueba.
-La clausula de interés variable (Clausula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de enero de 2006, esta redactada de la forma siguiente: ' en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual.' Respecto al primer control de transparencia, ampliamente fundamentado en la sentencia recurrida, solo cumple el control de transparencia en su redacción, pero como cita la sentencia, inmerso en una abrumadora cantidad de datos, igualmente destacados en negrita, por lo que es un a inserción difícil de advertir para una persona no experta en la materia.
Y además de ello, no consideramos que la juzgadora incurra en error en la valoración de la prueba sobre el segundo control de comprensibilidad real, porque esta inserta en una escritura publica, en la forma expresada por el banco en su recurso. Es decir coincidimos con la juzgadora en que tampoco cumple, el segundo control de comprensibilidad real, de la trascendencia económica del interés variable pactado, que en realidad encubre un tipo de interés mínimo fijo, expuesto en el acertado análisis de la sentencia, que damos aquí por reproducido, pese a que al inicio de la relación contractual (durante años dice el recurso), no llegará a aplicarse.
En este contexto, no hay una simulación real, del comportamiento del préstamo y de sus condiciones financieras a lo largo de su vigencia, es decir del impacto real del tipo de interés mínimo variable en el largo periodo pactado para la devolución de las cuotas de amortización del crédito, lo que es de enorme trascendencia.
Esta conclusión, no resulta subsanada porque el consumidor disponga de la escritura pública para su lectura tres días antes de la firma del contrato, o sea leida por el Notario, aún de forma lenta y detallada y no existan discrepancias entre la escritura y la oferta vinculante exhibida ante notario.
Y en cuanto a esta oferta vinculante, el Notario da cuenta de que ha existido, pero ni siquiera se aporta a los autos por la parte demandada, que disponía de ella para poder examinar su contenido. Documento que permitiría examinar si la oferta vinculante, realizada al consumidor antes de su contratación cumplía los requisitos de transparencia y comprensibilidad real de la clausula en su pre- redacción por el banco, y que no se ha aporta a los autos.
Declaración, que al margen de no incorporarse en la prueba documental en los autos, a todas luces insuficiente, para acreditar la claridad y comprensión real deseada en esta condición general impuesta al consumidor.
En igual sentido, debe interpretarse las Comprobaciones y Advertencias, por el Notario, de haberse efectuado, o de la información que los empleados de la oficina hicieran a los demandantes. Evidentemente, en cuanto a la primera, esta advertencia de una limitación a la baja , de forma genérica, y sin analizar su trascendencia real, no sirve para completar el deber de información por parte del banco al consumidor, sobre su trascendencia, es decir 1.- Que se trata de una clausula que define el objeto principal del contrato.2.- Que tiene una incidencia trascendente en la obligación de pago, y 3) que el consumidor que contrata conoce la verdadera carga económica que esta comporta.
Y en cuanto a información facilitada por los empleados del banco a los consumidores, s dada su parcialidad y su trabajo por cuenta de la entidad de crédito, no sirven como elemento de convicción a este tribunal.
Por lo tanto la valoración del requisito de la transparencia subjetiva, entre el interés legal vigente y el mínimo pactado, ha sido examinada correctamente, con relación a su trascendencia durante la vigencia del contrato por la juzgadora, y no resulta desvirtuada por aquel medio de prueba.
Hemos de añadir, corroborando los razonamientos de la juzgadora, que; la entidad financiera dispone de una información y conocimientos cualificados y privilegiados en el sector financiero, frente a los prestatarios que son consumidores, ajenos al conocimiento de las previsibles fluctuaciones de los tipos de interés en el mercado hipotecario y a largo plazo. No olvidemos que la demandante solicita un préstamo al consumo, por lo que presumiblemente, poca práctica pueden tener en la operación que firman, que es redactada de forma unilateral, por una entidad profesional del sector.
De manera que; no solo hace falta que el contrato se redacte de manera clara y comprensible, en caracteres legibles, sino que es necesario que el prestatario consumidor, pueda advertir la trascendencia real de la clausula suelo pactada en el contrato, durante toda la relación contractual. Y esto es lo que no se realiza por la entidad bancaria, cuando inserta la clausula de limite del tipo de interés del 3,50 % nominal anual, entre una abrumadora y profusa redacción de condiciones contractuales, entre las que muchas de ellas se encuentran destacada en negrita.
Dicho esto, poco importa que en la fecha de contratación en el año 2009, nuestro derecho positivo no hubiera incorporado la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente, que impone a las entidades financieras presentar a sus clientes escenarios de simulaciones diversas. Porque dicha orden, es regulada en nuestro derecho, precisamente para frenar y evitar el abuso de clausulas como la revisada en ésta resolución. Y el hecho de que se realizará una oferta vinculante previa a la firma del contrato, no aclará nada, pues, como se ha dicho, no se aporta al contrato, la demandada tampoco lo hace, y tan solo figura la referencia notarial de que ésta se ha llevado a cabo.
Confirmamos por tanto, como incide en ello, la sentencia recurrida, que; El control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014 , apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
Por consiguiente, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical, que es lo que advierte la juzgadora en la sentencia, cuando explica que su redacción es clara y destacada en negrita y pese a ello la declara nula; sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico; en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.
Esta cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en las Ss. 456/2016, de 20 de diciembre, con cita en la STS de 24 de marzo de 2014, S. de 18 de abril de 2017, Rollo 168/2016, 25 de abril de 2017, Rollo 168/2016, entre otras).
De manera que no pueden utilizarse cláusulas que, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida frente al consumidor.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.' Y es aquí, en este equilibrio subjetivo de comprensión que la carga de la prueba vuelve a recaer sobre la entidad financiera en cuanto si puede justificar si se llegó a esa comprensión de impacto jurídico-económico que resulta difícil, pero no imposible.
Así el consumidor debe disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, siempre que esta sea suficiente. Y el consumidor, entonces decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información .
Como dice la STS de 3 de junio de 2013; el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible. Y en este caso no lo ha sido.
Y, la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito.
- Acomodación a la doctrina del TJUE y Derecho de la Unión Europea.
Se viene a cuestionar en esta apartado, los efectos retroactivos pleno de la declaración de nulidad, lo que supone para el banco, la obligación de devolver los intereses indebidamente cobrados, conforme al Fallo de la sentencia, desde la fecha de la contratación, excluyendo el primer periodo pactado a un interés fijo.
Para ello realiza una sesgada interpretación de lo resuelto en la STJUE, que estima solo vincula a los jueces que lo plantearon para resolver sus pleitos, que no puede generalizarse como solución a todos los procedimientos con cláusulas suelo en territorio nacional.
Consideramos, compartiendo otras resoluciones de las AP que han analizado supuestos similares, que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, el derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
Por ello, una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo.
Esta protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 En este sentido resulta difícil entender las afirmaciones de la recurrente relativas a que las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario son meramente declarativas y no dejan sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional , o que no se ha modificado ni dejado sin efecto la jurisprudencia nacional, la cual debe ser aplicada hasta que no sea modificada por el TS, o se modifique la normativa nacional.
Así, la importante STS nº 123/17 de 24-2-17, por la que se adapta y modifica el criterio sobre la retroactividad limitada por nuestro Alto Tribunal, reitera de un lado la obligación de aplicar por el Juez nacional la doctrina que emana de las resoluciones del TJUE, y de otro adopta el criterio sin ambages, después, como no podía ser de otra manera, siguieron otras muchas, las SSTS de 18-5-17, 25-5-17, 8-6-17, 4-7-17, 18-7-17, 20-7-17, 11-10-17, 16-10-17, 7-11-17, 24-11-17 y 21- 12-17.
Por todo ello es evidente, que el motivo debe ser desestimado 1.-Conforme al criterio y doctrina sobre el deber de congruencia y la doctrina del TS denominada biología de la pretensión procesal ( sentencia del TS Sala I, de 9 febrero 2010 ).
2.-Porque la obligación de los jueces nacionales, de apreciar, incluso de oficio la nulidad por abusivas de las clausulas impuestas a consumidores, y sus consecuencias, trae consigo sus plenos efectos retroactivos. De lo contrario quedarían sin efectividad material estos pronunciamientos, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
3.-Y por ultimo las resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, apartándose de su anterior criterio y acatando la jurisprudencia del TJUE conforme a la sentencia de de 21 de diciembre de 2016, constituye jurisprudencia vinculante plenamente aplicables a todos aquellos supuestos que sean sustancialmente similares al analizado en aquella resolución, ( artículo 1 del CC, Fuentes del Derecho) como es el presente, sin que puedan limitarse sus efectos exclusivamente a los particulares que plantearon el litigio examinado ante el alto tribunal (asuntos acumulados C 154/15 , Francisco Gutiérrez Naranjo/Caja Sur Banco SAU; C 307/15 , Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; y C 308/15, Banco Popular Español SA/Emilio Fernández López y Teresa Torres Andreu).
Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación de la sentencia.
En este apartado del recurso,Unicaja se limita a desarrollar una amplia doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias en contra de la arbitrariedad, y la necesidad de que estas den una respuesta judicial razonable en derecho, que considera se ha infringido, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la CE . Argumento que carece de consistencia jurídica solida, si atendemos a los razonamientos sólidamente expuestos por la juzgadora en su sentencia y que compartimos en su integridad.
En consecuencia, no consideramos que la juzgadora, teniendo en cuenta todos los elementos de juicio haya errado en la interpretación y valoración de la prueba , que no estimamos sea arbitraria o ilógica, sino acertada y ajustada a la doctrina y jurisprudencia comunitaria. Jurisprudencia que es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, y ya incorporada a la jurisprudencia nacional (Tribunal Supremo). Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 bis.1 de la LOPJ que establece la obligación de los jueces y tribunales de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 16 de diciembre de 2016).
Todo lo cual conlleva un sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia en todos sus extremos y desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 15 de marzo de 2.017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 1797/2015 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

