Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 376/2018 de 06 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100344

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3064

Núm. Roj: SAP O 3064/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00391/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33031 41 1 2017 0002024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000459 /2017
Recurrente: Alejo
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: RUBEN ANDRES GONZALEZ
Recurrido: Coral
Procurador: JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado: LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA
NÚMERO 391
En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 376/2018, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 459/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , promovido por D. Alejo
, demandante en primera instancia, contra Dª. Coral , demandada en primera instancia y también apelante
vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Merino, en nombre de don Alejo , contra doña Coral .

DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre don Alejo y doña Coral ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Declaro la extinción de la obligación de pago de pensión de alimentos impuesta a don Alejo , y a favor de su hijo don Elias , mediante Sentencia de separación dictada por este Juzgado el día 9 de junio de 2005 en el procedimiento de separación con nº368/05 de este Juzgado.

No ha lugar a declarar la extinción de la obligación de pago de pensión compensatoria impuesta a don Alejo , y a favor de doña Coral , mediante Sentencia de separación dictada por este Juzgado el día 9 de junio de 2005 en el procedimiento de separación con nº 368705 de este Juzgado.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Octubre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El único aspecto debatido en el presente juicio de divorcio es el mantenimiento o supresión de dos de las medidas que venían rigiendo la separación de los cónyuges según el convenio que habían suscrito el 25 de mayo de 2005 y que fue aprobado por sentencia de 9 de junio del mismo año, cuales son: la pensión de alimentos establecida a cargo del padre a favor de su hijo Elias , que pese a su mayoría de edad no gozaba de independencia económica, y la pensión compensatoria reconocida a la esposa.

La sentencia de instancia declara extinguida la primera, pero no la segunda.

Apela el demandante para que se declare también extinguida la pensión compensatoria por haber desaparecido el desequilibrio económico que la motivó, mientras que la demandada impugna la sentencia para que se mantenga la pensión de alimentos a favor del hijo por serle ahora más necesaria que nunca en sus actuales circunstancias.



SEGUNDO.- La razón en la que se funda el juzgador de instancia para rechazar la extinción de la pensión compensatoria es que, al comparar la situación de ambos cónyuges al tiempo de la separación y la que resulta tras el divorcio, no consta cuál fuera la situación laboral y cuáles los ingresos del esposo en el año 2005, por lo que, si bien es posible que la situación de desequilibrio haya disminuido en cuanto a la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, no puede afirmarse que aquélla haya desaparecido.

El tribunal no comparte dicho razonamiento a la vista del resultado que ofrece la prueba practicada y que evidencia que, si bien la esposa se había incorporado ya al mercado laboral y venía trabajando en empresas del sector de la limpieza antes de la separación matrimonial, al tiempo de suscribir el convenio en mayo de 2005 llevaba casi un año sin trabajar, y habiendo reanudado después su actividad laboral por cuenta ajena a partir del 2 de julio de 2007, vino haciéndolo casi de forma ininterrumpida, aunque alternándolo con algunos periodos en los que pasó a percibir la prestación por desempleo, para la empresa EULEN S.A., pero siempre con contratos de carácter temporal, que en el mejor de los casos alcanzaron los 179 días de duración, hasta que el 1 de diciembre de 2016 fue contratada por dicha empresa con carácter indefinido y a tiempo completo, percibiendo un salario mensual cercano a los 1.000 € mensuales más las pagas y retribuciones extraordinarias, siendo ésa la situación que subsiste en la actualidad.

Debe tenerse en cuenta entonces que si el desequilibrio económico que la separación o el divorcio producen a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro constituye el hecho causante de la pensión compensatoria, en su configuración legal y jurisprudencial la finalidad de la misma no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( SSTS de 4-12-2012, 26-3-2014 y 11-2-2016, entre otras).

Desde esa perspectiva, referida a la finalidad que persigue la pensión compensatoria, debe entenderse superada, en las actuales circunstancias, la situación de desequilibrio económico que provocó a la esposa la separación matrimonial, una vez consolidada su posición en el mercado laboral accediendo a un empleo fijo y contando con una retribución acorde a su cualificación y a las tareas que desempeña.

No altera tal consideración el hecho de que venga afrontando en solitario el pago de las obligaciones y cargas que pesan sobre la que fuera vivienda familiar cuyo uso se le atribuyó en el convenio de la separación pero que sigue teniendo carácter ganancial, pues siempre podrá hacer valer los derechos que por ello pudieran corresponderle al procederse a la liquidación del régimen económico matrimonial.

Producido, por tanto, un cambio sustancial en las circunstancias que determina el cese de la causa que había motivado el derecho a la pensión, ello es causa de extinción de la misma conforme al artículo 101 del Código Civil, y en tal sentido procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.



TERCERO.- Distinto es, en cambio, el caso de la pensión de alimentos, pues en cuanto a su extinción el tribunal estima correcta la decisión de instancia que la declara extinguida, y ello tanto por las razones en que ésta se funda, habida cuenta la realidad constatada de que el hijo a cuyo favor aquélla se estableció tiene más de treinta años, vive de forma independiente con su propia familia, está en disposición de acceder a un empleo, como ya hizo con anterioridad, y no necesita de la pensión para su subsistencia, como también porque han desaparecido las circunstancias que justificaron que se fijaran dichos alimentos en el marco de un proceso matrimonial en el que sólo ostentan legitimación los propios cónyuges con arreglo al artículo 93, párrafo 2º, del Código Civil, esto es, la convivencia en el domicilio familiar y la carencia de ingresos propios, de manera que, cuando tales circunstancias no concurren, la legitimación ad causam para impetrar alimentos reside solo en los hijos, que son los que tienen título hábil para instar su reclamación en caso de necesitarlos y con cargo a ambos progenitores por la vía de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, siendo el caso que el hijo de los litigantes, al declarar como testigo, no mostró interés alguno en tal reclamación ni en que se mantuviera la pensión de alimentos a la que en su momento se había obligado su padre, manifestando en cambio que éste ya le ayuda llevándole comida los fines de semana.



CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en esta clase de procesos no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 7 de mayo de 2018 en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 459/2017, y desestimar la impugnación formulada a su vez por Coral contra dicha resolución, que se revoca en el único extremo de declarar extinguido el derecho a la pensión compensatoria reconocido a la esposa en el convenio regulador de la separación aprobado judicialmente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.