Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 349/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100370

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2218

Núm. Roj: SAP C 2218/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0005140
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000964 /2017
Recurrente: Juan
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado: ANA RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: Nuria
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: RAFAEL DIAZ FERNANDEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 14 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 349-2018,

interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el juzgado de primera instancia
núm. 2 de Ferrol, en los autos de divorcio contencioso núm. 964/2017, siendo parte como apelante, el
demandante, DON Juan , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
DIRECCION000 , O Val, NUM001 , Narón, representado por la procuradora doña Mónica García Montero,
bajo la dirección de la abogada doña Ana Rodríguez Pérez; y siendo parte apelada, la demandada, DOÑA
Nuria , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en AVENIDA000 , núm.
NUM003 - NUM004 NUM005 , Ferrol, representada por la procuradora doña María Elena Pasión López
Lacamara, bajo la dirección del abogado don Rafael Díaz Fernández; versando los autos sobre extinción de
pensión compensatoria y subsidiariamente reducción y limitación en el tiempo.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Montero, en representación de don Juan , contra doña Nuria , con los siguientes pronunciamientos: -Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Juan y doña Nuria con todos los efectos inherentes a esta declaración y con adopción de las siguientes medidas: -Uso y disfrute del domicilio familiar: se atribuye a doña Nuria .

-Se mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa pactada en el convenio regulador de fecha 10/09/2010 aprobado por la sentencia dictada por este Juzgado el día 08/10/2010 en el proceso de Separación de Mutuo Acuerdo n° 1019/2010.

-No se hace expresa imposición de costas'.

Primero.- Interpuesta la apelación por don Juan , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. García Montero.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de don Juan en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. López Lacamara, en nombre y representación de doña Nuria , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 23-10-2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre del año en curso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Contra la resolución dictada en la instancia que concluye con la parcial estimación de la demanda se acuerda: la disolución del matrimonio por divorcio de las partes aquí litigantes; el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a la esposa y se mantiene la pensión compensatoria a favor de la misma pactada en el convenio regulador, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas; alzándose contra la citada resolución el demandante combatiendo exclusivamente en su recurso el extremo referente a la pensión compensatoria, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, acordando la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente su reducción y limitación en el tiempo; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.- Se solicita la extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 Código Civil) por el cese de la causa que la motivó.

Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere-, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumentos de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas, tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige y en y esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Tercero.- El demandante al solicitar la extinción de la pensión compensatoria o bien su reducción, se encuentra obligado a probar que la que había sido su esposa tiene otra pareja sin que sea necesario que vivan juntas, sino que es suficiente que mantenga una relación estable con otra persona ( art. 217 L.E.C.) y que tal circunstancia determine la extinción o reducción de la misma.

No podemos concluir como sostiene el apelante que de las pruebas practicadas en el proceso, haya quedado acreditada tal circunstancia, puesto que las declaraciones emitidas en el proceso por los testigos que declararon a instancia del demandante y demandada, son contradictorias, unos afirman la existencia de tal relación y los otros la niegan; sin que pueda tenerse en cuenta la declaración de la hija de ambos, puesto que como ella misma ha reconocido la relación con su madre es nula desde hace unos tres años; ante tal insuficiencia probatoria dicho extremo por tanto no se da por probado.

Por otra parte de la lectura del contenido del convenio regulador, se deduce que la voluntad de las partes era la de mantener la pensión compensatoria sin limitación temporal, aun cuando ésta accediese al mercado laboral, como así se recoge en el último apartado de la estipulación quinta cuando dice 'para el caso de que la esposa trabaje, ambas partes acuerdan que se sumarán los ingresos que se perciban y se dividirán al 50%'.

El hecho de que la misma no haya aún accedido al mercado laboral no puede imputársele a abandono por su parte, pues hay que tener en cuenta, la edad la cual supone un gran obstáculo para acceder al mundo laboral; los padecimientos que sufre por los que se le reconoció una discapacidad del 45% son fiel reflejo del alcance de los mismos, lo cual supone otra dificultad para el trabajo mientras que los ingresos del apelante según las nóminas aportadas se han reducido sensiblemente respecto a la fecha del convenio; en definitiva en el momento actual persiste el desequilibrio económico que ya en un principio ha sido apreciado en el convenio regulador por lo que se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa, sin que las circunstancias del marido hayan empeorado hasta el punto de extinguir o reducir dicha pensión ni en la cuantía ni en el tiempo, puesto que si ha formado una nueva familia y tener una nueva pareja que a su vez tiene un hijo de otra persona, no es obligación del aquí apelante el hacer frente a los gastos que éste acarrea, no sirviendo por ello de excusa para eludir el cumplimiento de una nueva obligación que ha contraído con anterioridad y que si a él, le corresponde afrontar.

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

Tercero.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-febrero-2018 por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Ferrol, resolviendo el juicio de divorcio contencioso, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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