Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 32/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100381

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2564

Núm. Roj: SAP C 2564/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2010 0000700
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000240 /2010
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado: VICTORINO FUENTE PINTO
Recurrido: Abilio , CONSTRUCCION DE LA ARQUITECTURA ARQUION SL EN LIQUIDACION ,
ADMINISTRADOR CONCURSAL CONSTRUCCION DE LA ARQUITECTURA ARQUION ADMINISTRADOR
CONCURSAL CONSTRUCCION DE LA ARQUITE
Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, PATRICIA BEREA RUIZ ,
Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ALBERTO LOPEZ MORIÑIGO ,
JOSE MANUEL SEREN QUINTELA
S E N T E N C I A
Nº 391/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000240 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Gabriela , representado en primera instancia por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. VICTORINO FUENTE
PINTO, y como parte demandada-apelada, CONSTRUCCION DE LA ARQUITECTURA ARQUION SL EN
LIQUIDACION, administrador concursal: Camilo ; CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ; coadyuvante-
apelado Abilio , AC DE ARQUION S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL
MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ,
demandada-apelada CONSTRUCCION DE LA ARQUITECTURA ARQUION, Inocencio , representada por el
Procurador de los tribunales DOÑA PARTICIA BEREA RUIZ, asistida por el letrado DON ALBERTO LOPEZ
MORIÑIGO, como demandante-coadyuvante Felix , representada en primera instancia por el Procurador de
los Tribunales SR. SANCHEZ GONZÁLEZ y asistida por el Letrado DON GONZALO RUIZ GARCIA sobre
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 29-09-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por DÑA. Gabriela representada por la Procuradora Sra. Marta Rey Fernández coadyuvada por D. Felix con el Procurador Sr. Sánchez González contra ARQUION, S.L. en liquidación, la AC de ARQUION, S.L., D. Abilio con la Procuradora Sra. Castiñerias Fandiño y D. Inocencio representado por la Procuradora Sra. Berea Ruiz debo declarar y declaro: 1.- El incumplimiento culpable de ARQUION, S.L. del contrato de arrendamiento de obra concertado con DIRECCION000 , C.B.

2.- Que ha sido válidamente retenido por DIRECCION000 , C.B. conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de obra el pago de las certificaciones número veinte o extraordinaria sexta, número veintiuna o extraordinaria séptima, veintidós o extraordinaria octavo No ha lugar a condena en costas habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por la actora Dª Gabriela , que manifiesta actuar, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, de la que es comunera, en porcentaje del 50%, junto con su tío D. Felix , titular de la otra mitad. Dicha comunidad se constituyó, el 25 de noviembre de 2004, con el objeto de construir, en un solar sito en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, un edificio de nueva planta, compuesto por siete viviendas, dos plazas de garaje y siete trasteros.

A tales efectos, celebraron, con fecha 29 de enero de 2008, un contrato de ejecución de obra, con la compañía constructora ARQUIÓN CONSTRUCCIONES S.L., representada por sus administradores D.

Inocencio y D. Abilio , los cuales afianzaron, con sus propios bienes y de forma solidaria, el cumplimiento por ARQUIÓN de todas las garantías del precitado contrato, así como las obligaciones de pago e indemnizaciones que puedan derivarse del mismo, con renuncia de los beneficios de excusión y división, los cuales intervinieron voluntariamente en este proceso al amparo del art. 13 de la LEC .

En la demanda no se instó la resolución del contrato, sino: 1) Un pronunciamiento meramente declarativo de que la demandada ARQUIÓN incumplió culpablemente el mentado contrato de ejecución de obra.

2) Que se declarase válidamente retenido el pago por la actora DIRECCION000 CB de determinadas certificaciones de obra, concretamente las números 20 o extraordinaria sexta, veintiuna o extraordinaria séptima, veintidós o extraordinaria octava, así como la factura correspondiente a aumento de obra.

3) Que se declarase la inexigibilidad del crédito consignado en el activo del inventario de la demandada, en concurso de acreedores, contra DIRECCION000 CB, hasta la recepción definitiva de la obra tras la entrega de la misma por la concursada o por otro contratista en caso de resolución de contrato y una vez efectuada la liquidación de la obra con la concursada previamente.

4) Subsidiariamente, se declare compensado dicho crédito con las cantidades devengadas a favor de DIRECCION000 CB a la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio de la reclamación de la mayor cantidad, que resulte a favor de DIRECCION000 cuando se practique la liquidación.

5) También se solicitó se declarasen como créditos contra la masa a favor de DIRECCION000 CB el importe de 906.500 euros, en concepto de penalizaciones por retraso en el plazo de entrega, y el importe de 708.000 euros, en concepto de indemnización por no poder hacer uso del edificio.

6) Igualmente se postuló, en el suplico de la demanda, que se declarase que, mientras no se proceda a la recepción provisional de la obra o a la resolución del contrato, que corresponde a la concursada la posesión inmediata y la vigilancia de la obra.

7) Que se autorizase a la actora a concurrir al lanzamiento de los actuales ocupantes del edificio que ordene el Juzgado de Instrucción de Madrid, y, una vez desalojados los mismos, a tapiar y cerrar la obra, así como a permitir el acceso a la misma a la dirección facultativa para su medición con citación de la concursada, sin que ello suponga recepción de la obra, ni de su posesión inmediata.

8) Por último, que se declarase que los pagos realizados del 50% de las facturas de la concursada, correspondientes a las certificaciones extraordinarias sexta, séptima y octava retenidas por DIRECCION000 no pueden ser contabilizados como realizados por DIRECCION000 CB.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó los pedimentos 1 y 2 de la demanda, si bien con respecto a éste último considerando improcedente la retención correspondiente a la factura de aumento de obra, desestimando los otros pronunciamientos suplicados en el escrito rector de este proceso.

Contra dicha resolución judicial interpuso la actora recurso de apelación, circunscrito a considerar procedente la retención de la factura de aumento de obra e instando la revocación de la sentencia de instancia, en tanto cuanto desestimó los pedimentos 3), 4), 6), 7) y 8) antes consignados. La parte demandada solicitó la desestimación del recurso formulado. Son pues firmes los pronunciamientos 1) y parcialmente el segundo de la sentencia de instancia.

Expuestos de la manera que antecede los concretos extremos objeto de debate, en la alzada, procederemos a su examen y resolución para dar cumplida satisfacción a la demandante en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 CE .



SEGUNDO: Sobre algunas consideraciones fácticas.- Son datos que debemos previamente reseñar, que la entidad ARQUIÓN CONSTRUCCIONES S.L. fue declarada, por auto de 28 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña , en situación de concurso de acreedores.

En el inventario de la masa activa figura un crédito de la concursada contra DIRECCION000 CB, por importe de 130.995 euros, por certificaciones de obras ejecutadas del edificio litigioso, si bien advirtiendo la retención por la propiedad.

Igualmente, en la lista de acreedores, en virtud de comunicación llevada a efecto por el comunero Felix , consta un crédito concursal subordinado contingente sin cuantía de DIRECCION000 CB, por las posibles penalizaciones de la obra.

No fue impugnado ni el inventario, ni la lista de acreedores.

En fase común, se presentó, por la concursada ARQUIÓN, incidente ante el Juzgado de lo Mercantil, para obtener la condena de DIRECCION000 CB a abonar la precitada suma de 130.995 euros, que finalizó, por auto dictado por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 12 de diciembre de 2012 , en el que se declaró el archivo del procedimiento, por carecer dicho juzgado de competencia objetiva, al corresponder el conocimiento de la reclamación efectuada a los Juzgados de Primera Instancia.

Por auto de 20 de enero de 2011, se acuerda el cierre de las instalaciones de la entidad demandada y de su actividad mercantil.

La AC interesa, mediante escrito de 23 de octubre de 2012, la apertura de la fase de liquidación, que se acuerda por auto de 30 de abril de 2013.

El 9 de mayo de 2013, se presenta por la AC plan de liquidación, en el cual se propone sacar a subasta los créditos incorporados al inventario no impugnado, pero con el carácter de litigiosos, y en lo que se refiere a los reconocidos contra DIRECCION000 y Ángel Daniel y esposa, advirtiendo expresamente que algunos de dichos créditos pudieran resultar no cobrables ante un hipotética o posible existencia de deficiencias, irregularidades o incumplimientos contractuales.

Dicho plan fue aprobado, por auto de fecha 13 de septiembre de 2013, contra el que se formuló recurso de apelación, que fue desestimado, por medio de auto de 10 de septiembre de 2014, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña .

La actora presentó escrito dando por resuelto el contrato, en cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2014, de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona , interesando la liquidación de la obra; pretensión ésta última desestimada por auto de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad .

Por medio de Decreto, de 15 de septiembre de 2015, del referido Juzgado se aprobó el remate del crédito contra DIRECCION000 CB, a favor de D. Abilio , por la suma de 2000 euros.

Igualmente es necesario tener en cuenta que, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, se siguieron autos de juicio ordinario 348/2011, promovidos por D. Felix contra su sobrina y demandante en este proceso Dª Gabriela , que finalizó, por mor de sentencia de 26 de septiembre de 2014, dictada por la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se condenaba ésta última a dar por resuelto el contrato suscrito con ARQUIÓN S.L.



TERCERO:Motivo de apelación sobre la procedencia de la retención correspondiente a la factura relativa a aumento de obra.- Este numeral de apelación ha de ser estimado, toda vez que, conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes de 29 de enero de 2008, relativo a los aumentos de obra, se pactó expresamente que serán de 'aplicación a estos eventuales encargos futuros todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el presente contrato', y, por consiguiente, las concernientes a las retenciones previstas en la estipulación contractual quinta, por lo que dicha partida ha de correr igual suerte que las números 20 o extraordinaria sexta, veintiuna o extraordinaria séptima, veintidós o extraordinaria octava, por identidad de razón.



CUARTO: Motivo de apelación concerniente la inexigibilidad del crédito consignado en el activo del inventario de la demandada, en concurso de acreedores, contra DIRECCION000 CB.- Este casual de apelación no puede prosperar, en tanto en cuanto ya se indicó, en pronunciamiento firme, que se hallaba válidamente retenido el pago por la actora DIRECCION000 CB determinadas certificaciones de obra, concretamente las número 20 o extraordinaria sexta, veintiuna o extraordinaria séptima, veintidós o extraordinaria octava, así como, en este sentencia, la factura correspondiente a aumento de obra, que vienen a corresponder sustancialmente con el importe del mentado crédito.

En segundo lugar, dicho crédito se sacó a subasta, en ejecución del plan de liquidación de la concursada ARQUIÓN, aprobado por resolución judicial firme, dictándose decreto de 15 de septiembre de 2015, por el que le fue adjudicado el mismo a D. Abilio . Por todo lo cual, no podemos efectuar un pronunciamiento de tal clase, que afecta a un tercero, que no fue judicialmente interpelado por la parte actora.

Por otro lado, el pronunciamiento postulado es inocuo, puesto que queda condicionado a la voluntad de la comunidad de accionante a que consienta en abonar tal crédito, pues en otro caso su satisfacción requerirá la previa liquidación del contrato de ejecución de obra, bien por vía extrajudicial, o en el seno de un proceso, en caso de desacuerdo, por lo que los derechos de la accionante quedan preservados.

No merece mejor suerte la petición subsidiaria de compensación, puesto que, una cosa es que se declare compensado un crédito con las cantidades devengadas a favor de DIRECCION000 CB, a la fecha de declaración del concurso, y otra bien distinta la liquidación de una relación contractual única como la existente entre las partes (compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral).

En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia, sirviendo a título de ejemplo las SSTS 428/2014, de 24 de julio , 473/2017, de 20 de julio , y las que en ellas se citan, así como 581/2018, de 17 de octubre , cuando distinguen entre la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, que es el caso que nos ocupa, siendo obvio que no podemos efectuar el pronunciamiento que se nos solicita en este proceso en el que no se ha postulado expresamente dicha liquidación, sino ejercitado una acción meramente declarativa de incumplimiento.

No opera el art. 58 de la LC , dado que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella; habida cuenta que la actora no es titular de ningún crédito líquido, vencido y exigible, puesto que las retenciones practicadas quedan pendientes de liquidación.



QUINTO: Impugnación de la desestimación de la petición formulada de que corresponde a la concursada la posesión inmediata y la vigilancia de la obra, y que se autorizase a concurrir al lanzamiento que ordenE el Juzgado de Instrucción de Madrid y derivadas.

En este causal de apelación se cuestiona la desestimación de los pedimentos 6 y 7 de la demanda.

Tampoco han de correr mejor suerte que el anterior.

En definitiva, al haber abandonado la demandada la obra litigiosa en abril de 2010, ningún óbice existía para que la actora tomara posesión de la obra de su titularidad, y que incluso la concluyese con las cantidades retenidas, más que suficientes para su terminación, tal y como resulta del importe de la retención llevada a efecto y el avanzado estado de la obra, siendo expresivos al respecto los informes técnicos obrantes en autos y las fotos aportadas con informe de detective (f 679 y ss.) y todo ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

Es más, así se había pactado expresamente en el contrato de ejecución de obra suscrito, que vincula a las litigantes como lex inter partes ( art. 1091 del CC ). En efecto, no puede ser más clara la estipulación decimoctava cuando establece: 'La Propiedad ostentará en todo momento la propiedad y posesión de la obra ejecutada, hállese o no pagada, de forma y manera que a todos los efectos dispondrá de la misma sin que a ello pueda oponerse en alguna forma la Empresa Contratista'.

Es más la actora, ante los incumplimientos contractuales de la demandada, bien pudo resolver el contrato, en aplicación de la cláusula decimotercera, apartado 9, 'por incumplimiento del planing de obra en más de veinte días provocando el retraso de la misma' , en cuyo supuesto, en virtud de la cláusula decimocuarta, apartado 1.1., la contratista quedaba obligada a desalojar la obra y dejarla libre y a disposición de la Propiedad, en un plazo de cuarenta y ocho horas', lo que ni siquiera era necesario, dado que había abandonado la misma voluntariamente en abril de 2010.

Conviene advertir que, como recuerda la STS 431/2013, de 3 de julio , ratificada por la STS 513/2018, de 20 de septiembre , 'la jurisprudencia (...) ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual (...). De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de 'escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación', hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte -con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral-, mediante una declaración de naturaleza recepticia - sentencia 639/2012, de 7 de noviembre , entre otras- o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia -facta ex quibus voluntad concludi potest-'.

No se puede entender como Dª Gabriela no procedió de tal forma, viéndose obligando el otro comunero su tío D. Felix a demandarla judicialmente, dando lugar a los autos 348/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, para que se aviniese a dar por resuelto el contrato, pronunciamiento al que fue condenada.

Es más, en dicha sentencia de 26 de septiembre de 2014, razona la Audiencia Provincial de la ciudad condal, que cabe indicar '[...] a los solos efectos doctrinales que la constructora no goza de derecho de retención sobre lo edificado, ya que, conforme al art. 1600 del CC , solo cabe en arrendamiento de obra de cosa mueble. Es por ello que ningún derecho posesorio ostentaba la constructora sobre lo edificado. No se alcanza, por tanto, a comprender las posturas de ambas partes, cuando la realidad es que el contrato quedó resuelto de facto. En este sentido cabe afirmar que la demandada -Dª Gabriela - ha adoptado una conducta obstativa para la finalización de las obras al margen o no de la necesidad de resolver previamente' .

Es más, por providencia de 8 de abril de 2013, se tiene por personada en el concurso a la actora Dª Gabriela , la cual interesa que la concursada adoptara medidas necesarias a fin de desalojar la obra de personas y poner medios de vigilancia necesarios en la misma, así como hacerse cargo de los daños y perjuicios causados; petición que es contestada por la AC, mediante escrito de 19 de abril de 2013, señalando que 'conforme al contrato concertado en su momento entre la mercantil y la Comunidad de Bienes '... la Propiedad ostentará en todo momento la propiedad y posesión de la obra ejercitada, hállase o no pagada, de forma y manera que a todos los efectos dispondrá de la misma, sin que ello pueda oponerse en alguna forma la Empresa contratista'; es decir que no le niega la posesión de la edificación litigiosa.

Por otra parte, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo no cabría un hipotético derecho de retención de la obra a favor de la constructora, pues como proclama entre otras la STS de 16 de abril de 2014, en recurso 2340/2011 : 'Una manifestación de este principio puede encontrarse en el art. 1600 del Código Civil , que otorga un derecho de retención a quien ha ejecutado una obra en cosa mueble hasta que se le pague el precio de la obra. En el caso de quien pone su trabajo y materiales en una obra previsto en el art.

1597 del Código Civil , por la propia naturaleza y ejecución del contrato de obra en inmuebles, no cabe el derecho de retención, y por eso se le reconoce una acción directa cuya razón de ser no es tanto la relación entre sujetos como su aportación directa de trabajo y materiales a la obra'.

Por otra parte, no cabe la condena a la concursada a conservar la posesión inmediata y la vigilancia de la obra, cuando ha sido disuelta y liquidada.

En el procedimiento judicial, seguido ante Juzgado de Instrucción de Madrid, por ocupación ilegal del edificio nada impide como denunciante y propietaria a la actora, previa petición al mentado órgano jurisdiccional, concurrir al lanzamiento de los actuales ocupantes del mismo, y, una vez desalojados los mismos, a tapiar y cerrar la obra, así como adoptar los otros actos de riguroso dominio. En cualquier caso, es cuestión a resolver, en su caso, por el mentado órgano jurisdiccional, al ser ejecución de una decisión por el mismo adoptada ( art. 13 LECR ).



SEXTO: Apelación relativa a que se declare que los pagos realizados del 50% de las facturas de la concursada, correspondientes a las certificaciones extraordinarias sexta, séptima y octava retenidas por DIRECCION000 , no pueden ser contabilizados como realizados por DIRECCION000 CB .

Es una petición ajena a la demandada, la cual libró a JAICAR las correspondientes certificaciones de obra, que fueron abonadas en su mitad por el otro comunero, siendo obvio por ello que ARQUIÓN no sólo estaba autorizada para recibir el pago parcial ( art. 1169 del CC ), sino también obligada legalmente a contabilizarlo ( arts. 25 y ss. del Código de Comercio ), todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre comuneros, que es cuestión distinta a dilucidar en su caso entre ellos.

SÉPTIMO: Sobre costas y depósito.- Al estimarse en parte el recurso no se hace especial condena con respecto a las costas devengadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Y, al acogerse de tal forma el recurso de apelación interpuesto, procede la devolución del depósito constituido para apelar, conforme la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Estimar, en parte, el recurso de apelación formulado, confirmamos la sentencia apelada, con la salvedad de adicionar a su fallo, que se halla válidamente retenido el pago de la factura correspondiente a aumento de obra, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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