Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 459/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100300

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13616

Núm. Roj: SAP M 13616/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0040897
Recurso de Apelación 459/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1006/2017
APELANTE: D./Dña. Torcuato y D./Dña. Estrella
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
APELADO: OGISAKA COSTA BLANCA SL
PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1006/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Torcuato y Dña. Estrella apelantes - demandados, representados
por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO contra OGISAKA COSTA BLANCA S.L.
apelada - demandante, representada por la Procuradora D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
19/02/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por OGISAKA COSTA BLANCA, S.L., contra D. Torcuato Y DÑA. Estrella , y, en consecuencia, CONDENO a D. Torcuato Y DÑA. Estrella a que abonen a la actora la suma de 3.055,43 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, en los términos de la presente.


PRIMERO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere poner de manifiesto los siguientes hechos que entendemos relevantes para ello: Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda de procedimiento monitorio presentada el 24 de febrero de 2.015 por la entidad OGISAKA GARDEN S.L. frente a D. Torcuato y Dª Estrella en reclamación de 3.055,43 €, en concepto de servicios prestados en el Complejo Turístico OGISAKA GARDEN, en el que los demandados son titulares de un turno de uso de aprovechamiento a tiempo parcial de un determinado apartamento, cuyos servicios y gastos comunes son asumidos por la demandante y repercutidos posteriormente a los titulares de los turnos, reclamándose en ese `procedimiento los recibos anuales correspondientes a los años 2.008 a 2.015.

Requeridos de pago ambas demandados, en fecha 3 de octubre presentaron escrito de oposición, negando los hechos. Alegaban no adeudar cantidad alguna, desconocer el error que le lleva a la actora a la reclamación y por otro lado, alegaron prescripción y pluspetición de las cantidades reclamadas, así como no ser propietarios de las participaciones reclamadas. También adujeron falta de capacidad o representación del representante de la demandante.

Declarado finalizado el procedimiento por conversión en juicio verbal, se dictó sentencia estimando la demanda y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados alegando: 1.- Nulidad de actuaciones ex artículo 238.3 LOPJ y 225 LEC. Vulneración flagrante de las reglas esenciales de procedimiento causante de manifiesta y aún más lacerante indefensión. Patente error en la apreciación de la prueba. Infracción de garantías procesales ex. Art.459 LEC.

2.- Solicitud de prueba en la segunda instancia y celebración de vista, proponiendo como pruebas la de interrogatorio y documental denegadas en primera instancia.

La entidad demandante se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada auto apelado por entender que el mismo no incurre en las vulneraciones e infracciones denunciadas y oponiéndose a la admisión de las pruebas interesadas.



SEGUNDO.- Si bien la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, debe resolverse con carácter previo al recurso, tal como establece el artículo 464 de la LEC, dado que en el supuesto aquí analizado la primera solicitud que se formula en el escrito de interposición de recurso, y sobre la que se articula prácticamente todo el mismo, es la de decretar la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior a acordar el recibimiento del pleito a prueba y siendo por tanto la nulidad solicitada, una cuestión previa y condicionante del recibimiento del pleito a prueba, la misma ha de ser analizada y resuelta en primer lugar, en cuanto de estimarse la misma, no procedería pronunciarse en esta segunda instancia sobre la prueba propuesta y de rechazarse, lo que sería por entender que no se han producido las infracciones procesales denunciadas, nada obstaría para analizar directamente el motivo de impugnación referido a la valoración de la prueba.

A la hora de analizar la nulidad de actuaciones, por vulneración de las reglas esenciales del procedimiento, aunque las que denuncia la parte apelante vienen referidas a la celebración del juicio verbal ( arts. 437 y ss LEC), no puede desconocerse, como en realidad hace la parte apelante, que este procedimiento verbal deriva y tiene como antecedente que le vincula, la solicitud de procedimiento monitorio en el que los demandados formularon oposición, con base en lo establecido en el artículo 815.1 LEC y es precisamente, la forma en que los demandados se opusieron en el procedimiento monitorio, lo que motivó las decisiones del Magistrado de primera instancia, tanto en relación al recibimiento del pleito a prueba, como sobre la inadmisión de las pruebas que en esta segunda instancia solicitan los apelantes.

Es partiendo de dicha situación como debe contemplarse el respeto que, en el supuesto analizado, se ha hecho de los principios rectores de nuestro procedimiento de igualdad de armas y bilateralidad y teniendo en cuenta que dicha oposición se formuló estando vigente el artículo 815 de la LEC, en la redacción dada tras la reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, las decisiones adoptadas en el acto de la vista por el Magistrado de instancia, respetan esos principios y entiendo que con ellas no se vulneren las reglas del procedimiento y menos aún, que con ello se cause indefensión a los demandados, pues las mismas se adoptaron a la vista y como consecuencia de la actuación previa de éstos.

En dicho acto de juicio, el Magistrado que lo presidió, reiteradamente puso de manifiesto que el referido artículo 815.1 LEC, zanjando la polémica jurisprudencial entonces existente, exigía que al oponerse al requerimiento acordado en el procedimiento monitorio, el deudor debía alegar '... de forma fundada y motivada...' las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada, y las alegaciones genéricas formuladas de negar los hechos, alegar prescripción y pluspetición o no ser propietarios de la participación, no lo son, en cuanto no se expresaba, ni argumentaba, la razón por la que se daban dichas situaciones, ni se aportaba elemento indiciario alguno de todo ello; de manera que la decisión de no poder introducir en el juicio verbal posterior, elementos de controversia en los que no fundaron los demandados, la oposición en el procedimiento monitorio en el escrito de oposición, se ajustó a la literalidad y finalidad de la norma establecida en el artículo 815 LEC.

Como ya indicábamos en el auto de esta Sección de fecha 19 de noviembre de 2.008 (recurso 185/ 2.008), la aplicación de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico de igualdad de partes y contradicción en el procedimiento monitorio, conlleva que si el solicitante, debe aportar un principio de prueba de buena apariencia jurídica para obtener el resultado jurídico pretendido; es decir, la obtención de un título ejecutivo, el demandado, para obtener la protección jurídica que en este procedimiento le otorga la ley, que no es otro que el de remitir la controversia al procedimiento declarativo pertinente, debe aportar algún razonamiento de la buena apariencia de su oposición; es decir, que se manifieste porqué se opone y dicha interpretación es la que se deriva de la regulación que tras la reforma de la LEC del año 2.015, ha establecido el artículo 815.1 de la LEC y que de manera correcta se aplica en la sentencia apelada, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna de las reglas esenciales del procedimiento, ni que con ello se cause indefensión a la parte demandada.



TERCERO.- Es partiendo de dicha situación y normativa como deben analizarse las decisiones adoptadas por el Magistrado de primera instancia en el acto del juicio. Así, en cuanto a la obligación que según los apelantes tiene el Juzgador de recibir el pleito a prueba del pleito en todo caso, ni es la conclusión que cabe extraer del análisis conjunto de los artículos 443, 429 y concordantes de la LEC, ni las decisiones adoptadas, vulneraron dichos preceptos.

En cuanto al recibimiento del pleito a prueba, dicha actuación procesal debe contemplarse, teniendo en cuenta, en primer lugar que las pruebas se practicarán a instancia de parte y por otro, que el tribunal tiene amplias facultades al respecto y la primera y esencial de todas ellas, es la de analizar la necesidad de acordar el recibimiento del pleito a prueba, en cuanto la que pudiera proponerse ha de tener como objeto y venir referida, a hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda en el proceso y en el supuesto aquí analizado, como se viene indicado y reiteradamente señaló el Magistrado de instancia, los términos en que quedó planteada la controversia, eran los que se derivan de la actuación procesal de las partes en el procedimiento monitorio y para su decisión, consideró suficiente la documentación aportada, decisión ésta que, por otro lado y por sí sola conlleva el que se recibiera el pleito a prueba. En cuanto a la apreciación que hizo el Magistrado, respecto de que las pruebas que se podían proponer, eran sólo aquellas que sirvieran para acreditar extremos que no estuvieran reflejados en el soporte documental aportado previamente, se hizo a las dos partes y no sólo a los demandados, independientemente de que finalmente no se admitiera toda la pretendida por éstos, decisión que se adoptó, no porque no existiera cuestión fáctica sobre la que proponerla, sino porque la cuestión fáctica sobre la que pretendían proponer, había quedado fuera de lo que era objeto de controversia, al no haber sido introducida en el debate en el momento en que procesalmente debían haberlo hecho; que era al oponerse a la demanda de monitorio, decisión que es la que procedía, precisamente, en salvaguarda del principio de igualdad de partes.

La forma en que durante el acto del juicio se analizó y resolvió la solicitud de las pruebas de interrogatorio y la documental referida a la resolución contractual, tampoco permiten concluir, la existencia de las infracciones denunciadas en el escrito de recurso y sobre todo, que con ello se causara indefensión efectiva a los demandados, que sería la razón que pudiera justificar y fundamentar la nulidad de actuaciones, como expresamente señalan los artículos 6_0264art>240 LOPJ y 228 y concordantes de la LEC.

En lo que se refiere a la prueba de interrogatorio, lo que realmente se discute por los apelantes, más que su inadmisión, es la no aplicación de la 'ficta confesio' regulada en el artículo 304 de la LEC. La innecesariedad de dicha prueba se deriva de los términos en que estaba entablado el debate, que era esencialmente jurídico, en lo referente a la prescripción y a la pluspetición derivada de dicha situación y si la de pluspetición venía referida al pago parcial, para su prueba existen otros medios más adecuados. En cuanto a la documental referida a la resolución de la compraventa, su inadmisión, acordada tras permitirle efectuar alegaciones al respeto, en las que se vino a admitir que se había presentado extemporáneamente y que tal situación de resolver el contrato se había comunicado expresamente en el año 2.017, cuando lo que se les reclamaba era hasta el año 2.015, la decisión de inadmitir tal prueba entiendo que fue correctamente adoptada, sin perjuicio de que efectivamente al oponerse en el procedimiento monitorio, sí se alegara no ser los demandados propietarios de las participaciones, apreciación de la sentencia, que no desvirtúa ni puede servir de base, para introducir en esta segunda instancia una prueba que no afecta a las reclamaciones referidas a períodos anteriores a la alegada resolución contractual.



CUARTO.- Rechazada la nulidad de actuaciones y no siendo procedente el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, no se considera necesaria la celebración de la vista solicitada, por lo que cabe entrar a resolver la cuestión de fondo, referida a la procedencia de la reclamación formulada por la entidad demandante frente a los demandados y a la vista de la prueba aportada a las actuaciones por la entidad demandante, entiendo han quedado acreditados los hechos básicos de su pretensión, por lo que al haberlo entendido así la sentencia apelada, la misma debe ratificarse, sin que dicha decisión haya quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante en su escrito de recurso, en el que alega haber incurrido la sentencia de primera instancia, en un patente error en la apreciación de la prueba, si bien no se indican hechos o fundamentos jurídicos en que los que sustenta dicha denuncia y que desvirtúen los tenidos en cuenta en la sentencia apelada para estimar la demanda, tal como le impone el artículo 456 y ss de la LEC.



QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso, así como la imposición de las costas causadas en esta alzada, tal como señala el artículo 398.1 de la LEC.

Así mismo procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, conforme establece la dispos. Adic., 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Torcuato Y DOÑA Estrella , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de los de Madrid en los autos de Juicio verbal seguido bajo el número 1006/2017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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