Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 34/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100379

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2237

Núm. Roj: SAP TF 2237/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000034/2018
NIG: 3802841120170000195
Resolución:Sentencia 000391/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000037/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: Deutsche Bank; Abogado: Elena Bello Cardenes; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Coral ; Abogado: Rodolfo Rodriguez Montenegro; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
SALA:
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de noviembre de de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas
arriba expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de
Juicio Ordinario nº 37/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Puerto
de la Cruz, promovidos por Doña Coral , representada por la procuradora Doña Natalia García Trujillo, y
asistida por el letrado Don Rodolfo Rodríguez Montenegro, contra la entidad mercantil Deutsche Bank, S.A.E.,
representada por el procurador Don Juan Pedro González Martín, y asistida de la letrada Doña Elena Bello
Cárdenes; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados Doña Luz Alicia Casañas Cabrera, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 del Puerto de la Cruz, dictó sentencia, de fecha 4 de septiembre de 2017 , en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Coral representado por la Procuradora doña Natalia García Trujillo , frente a la entidad DEUSTCHE BANK S.A , debo DECLARAR y DECLARO la nulidad radical DE LA ORDEN DENOMINADA ' NOTA PHOENIX TELEFÓNICA SANTANDER 10 , de 29 de septiembre de 2009, 07 por vicio en el consentimiento, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la diferencia de los saldos abonados entre las parte, DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (12.768 euros) más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la procuradora Doña Natalia García Trujillo, en nombre y representación de la actora, Doña Coral , interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado. El procurador Don Juan Pedro González Martín, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, formuló oposición a ese recurso e impugnó al mismo tiempo de forma parcial la expresada sentencia -en lo referente al pronunciamiento sobre costas procesales-, dándose el oportuno traslado a la parte apelante, que presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación. Posteriormente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil), con emplazamiento de las partes por término de diez días a los efectos de su eventual personación ante este último órgano.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó incoar el recurso y formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente. Personándose en tiempo y forma las partes.

Las partes apelante y apelada impugnante se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que respectivamente las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de octubre del año en curso 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia estima en parte la demanda, declara la nulidad radical del producto objeto de autos, por vicio del consentimiento, y establece la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la diferencia de los saldos abonados entre las partes, en concreto, 12.768 euros, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de esa primera instancia.

Frente a la mencionada sentencia se alza en apelación la actora, quien manifiesta circunscribir su recurso a la parte del fallo de la sentencia relativa a los intereses legales a devengar tras la declaración de nulidad, por no considerarla ajustada a derecho. Como alegaciones del recurso aduce la discrepancia de esa parte con el criterio de la juzgadora de la instancia, de imponer los intereses legales desde la interpelación judicial y no, como pidió en la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , desde la contratación, y, más en concreto, desde que se realizó cada prestación económica, y ello en cuento que la restitución de las prestaciones económicas se realiza con efecto 'ex tunc'. Añade que no aplicar dicho momento para el devengo de intereses supone un enriquecimiento injusto para quien durante años disfrutó de tales importes y luego tiene que devolverlos sin intereses. Asimismo reseña las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial que considera relevantes respecto de la cuestión suscitada por dicha apelante. Por último, de modo subsidiario, para el caso de entenderse aplicables los artículos 1.100 y 1.303, ambos del Código Civil , indica que tampoco el momento inicial del cómputo sería el señalado en la sentencia recurrida -interpelación judicial-, en cuanto obra en autos acreditación de una reclamación extrajudicial al banco demandado de fecha 29 de abril de 2014, por lo que en ese caso debería fijarse esta última fecha para el inicio del cálculo de intereses. De otro lado, se opone a la impugnación efectuada de contrario, pretendiendo su desestimación y la expresa condena en costas de la referida impugnante; pone de manifiesto haber dejado muy claro en la precedente instancia que los 40.000 euros que constituían la inversión inicial eran los que había que restituir y que, al mismo tiempo, esa actora debe restituir lo recibido, cantidades que incluye en su demanda al referir la aplicabilidad del artículo 1.303 del Código Civil .

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia en los extremos que esa parte entiende ajustados a Derecho; al mismo tiempo impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación parcial en relación con el pronunciamiento sobre costas, con la finalidad de que se deje sin efecto la condena de dicha parte al pago de tales costas, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la adversa, si se opusiere. Respecto de la oposición al recurso, rebate los motivos del mismo y señala que de contrario se pretende llevar a confusión al Tribunal, pues el principal de condena en la sentencia no es de 40.000 euros, en atención a lo indicado por la hoy actora apelante en el acto de la audiencia previa, no siendo tampoco íntegra la estimación de la demanda. Sostiene básicamente la mencionada entidad demandada, apelada e impugnante, que en el momento del vencimiento la hoy actora apelante recuperó 23.232 euros de los 40.000 euros invertidos, sufriendo, en su caso, una pérdida de 16.768 euros; además, indica que consta también acreditado en los autos que, con fecha 27 de octubre de 2010, se remitió liquidación de dividendos/cupón, por el que cobraba la actora el 10% de su nominal, habiéndosele abonado por tanto 4.000 euros, de modo que la referida actora estaría obligada a devolver dicho cupón y a detraer su importe de la cantidad que reclama, quedando en todo caso la cantidad final de su reclamación en 12.768 euros y no en los 40.000 que solicitó en su demanda; también se muestra contraria a la aplicación estricta y automática del artículo 1.303 del Código Civil y de la jurisprudencia citada de contrario. Respecto de la impugnación de la sentencia, expone dicha entidad demandada las razones por las que considera que no debieron serle impuestas las costas procesales de la primera instancia, sustentadas básicamente en lo ya indicado sobre la cantidad recuperada por la actora y sobre la abonada como liquidación de dividendos/cupón, por lo que entiende que concurren en el presente caso serias dudas de hecho y/o de derecho, además de no haberse concedido a la apelante todo lo solicitado en su demanda, sin que tampoco se hayan rechazado totalmente los argumentos de esa entidad, siendo en el acto de la audiencia previa cuando la referida actora apelante aclaró el petitum de su demanda, en el sentido de que, pedida la nulidad del contrato de autos, la condena que solicitaba de la entidad demandada al pago de 40.000 euros no era en realidad de este importe, pues ya había recibido una pequeña cantidad -que no concretaba- por lo que cada parte deberá restituirse recíprocamente las prestaciones con sus intereses legales.



SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora, el examen de lo actuado pone de relieve la procedencia de su estimación parcial. Cierto es que, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil en cuanto se ha declarado la nulidad del contrato objeto de autos, las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, por lo que no cabe establecer como fecha de inicio del cálculo de los intereses la fijada en la sentencia recurrida, es decir, el momento de la interpelación judicial, debiendo estarse, precisamente como consecuencia de los efectos de dicha nulidad declarada, al momento en que tuvieron lugar las entregas recíprocas de las cosas que constituyeron el objeto del contrato, así como los frutos de las mismas, en el presente caso, tanto el importe de 40.000 euros abonado inicialmente por la actora a la demandada como los importes de 23.232 euros y de 4.000 euros que esta última abonó a dicha actora; por tanto, el interés indicado en la parte dispositiva dimanante de la obligación de restitución recíproca a cargo de ambas partes litigantes deberá computarse, al tipo legal, desde la fecha de la entrega de las cantidades respectivamente entregadas y que han sido tomadas en consideración para la determinación final de la cantidad procedente como principal a cargo de la entidad demandada, apelada e impugnante, es decir, las de 40.000 euros, 23.232 euros y 4.000 euros, debiendo revocarse en tal sentido la sentencia recurrida.



TERCERO.- Respecto de la impugnación, también la revisión de lo actuado pone de manifiesto la procedencia de su estimación, pues aprecia este Tribunal la concurrencia de especiales circunstancias en el presente caso, determinantes de serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas procesales en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancias que se pasan seguidamente a exponer.

Cierto es que en el hecho tercero de la demanda iniciadora de esta litis se indica haber recibido de la entidad demandada el importe de 23.232 euros, mas ninguna mención se hacía en ese escrito inicial al importe de 4.000 euros acreditado documentalmente como recibido por dividendo/cupón; y en el suplico de la misma se solicita de modo general, además de la nulidad del contrato de autos, la condena de la demandada a abonarle 'el importe de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) junto con sus intereses legales desde la contratación', sin alusión expresa a la recíproca obligación de devolución de las cantidades recibidos por dicha actora, limitándose a indicar 'ex 1303'.

Es después de haber contestado a la demanda la entidad demandada, poniendo de manifiesto las indicadas entregas a la actora, en concreto, en el acto de la audiencia previa, cuando la parte actora aclara y modifica el petitum de la demanda, en el sentido de que, pedida la nulidad del contrato de autos, la condena que solicitaba de la entidad demandada al pago de 40.000 euros no era en realidad por este importe, pues admitía haber recibido ya una pequeña cantidad - que tampoco concretaba en aquel momento procesal-, aduciendo que, en virtud del artículo 1.303 del Código Civil , cada parte debería restituirse recíprocamente las prestaciones con sus intereses legales, contribuyendo con tal postura procesal a generar una inicial confusión sobre la cantidad realmente reclamada en la presente litis como consecuencia de la declaración de nulidad contractual instada, que explica que no se lleve a cabo en el presente caso una expresa imposición de costas, no obstante el éxito de la señalada acción de nulidad.



CUARTO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, la estimación de la impugnación, y la revocación en parte de la sentencia recurrida, en el sentido de establecer que el interés indicado en la parte dispositiva dimanante de la obligación de restitución recíproca a cargo de ambas partes litigantes deberá computarse, al tipo legal, desde la fecha de la entrega de las cantidades respectivamente entregadas y que han sido tomadas en consideración para la determinación final de la cantidad procedente como principal a cargo de la entidad demandada, apelada e impugnante, es decir, las de 40.000 euros, 23.232 euros y 4.000 euros; asimismo, se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, siendo las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos de la expresada sentencia no afectados por esta revocación parcial.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de ellas, al haber prosperado en parte el recurso y totalmente la impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De igual modo, ha de decretarse la devolución del depósito que, en su caso, se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Doña Coral , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz , en autos de Juicio Ordinario nº 37/2017.

2º. Estimamos la impugnación de la indicada sentencia efectuada por la entidad Deutsche Bank, S.A.E.

3º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, en el sentido de: a) establecer que el interés indicado en la parte dispositiva dimanante de la obligación de restitución recíproca a cargo de ambas partes litigantes deberá computarse, al tipo legal, desde la fecha de la entrega de las cantidades respectivamente entregadas, y que han sido tomadas en consideración para la determinación final de la cantidad procedente como principal a cargo de la entidad demandada, apelada e impugnante, es decir, las de 40.000 euros, 23.232 euros y 4.000 euros.

b) se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, siendo las comunes por mitad.

4º. Se confirma el resto de pronunciamientos de la expresada sentencia no afectados por la indicada revocación parcial.

5º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

6º. Decretamos la devolución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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