Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 499/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100321
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1250
Núm. Roj: SAP Z 1250/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00391/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2013 0000162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000073 /2013
Recurrente: ENDESA ENERGIA XXI S.L.
Procurador: ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS
Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAGRISA SOLUCIONES AGRICOLAS, S.L.,
MAGRISA SOLUCIONES AGRICOLAS S.L.
Procurador: SONIA GARCIA DEL VAL, SONIA GARCIA DEL VAL
Abogado: MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN, MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN
SENTENCIA núm. 391/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 73/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 499/2018, en los que
aparece como parte apelante, ENDESA ENERGIA XXI S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
D. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS, asistido por el Abogado Dña. AMELIA CUADROS ESPINOSA,
y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAGRISA SOLUCIONES AGRICOLAS,
S.L., representado por el ADMINISTRACION CONCURSAL D. Mario , como parte apelada MAGRISA
SOLUCIONES AGRICOLAS S.L. representada por el Procurador de los Procurador de los tribunales, Dña.
SONIA GARCIA DEL VAL, asistida por el Abogado D. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de Noviembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Sr. Bozal Cortés, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA XXI, SLU contra la concursada MAGRISA SOLUCIONES AGRÍCOLAS, SL, representada por la procuradora Sra. García de Val y contra la administración concursal y, en consecuencia, ha lugar al pago de un crédito contra la masa por importe de 1.126,20, sin hacer especial pronunciamiento de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ENDESA ENERGIA XXI S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción dirigida a la reclamación de las cantidades debidas por la prestación del suministro eléctrico derivada de un contrato entre las partes frente a la concursada y la Administración concursal (AC en lo sucesivo) de la misma. Estas manifestaron su allanamiento parcial de los suministros consumidos hasta el momento de la dación en pago de la finca en los que se prestaban los mismos y la desestimación de la demanda en el resto.
La sentencia estimó parcialmente la demanda.
La actora formula recurso de apelación fundada en el error en la valoración de la prueba en tanto: -La AC demandada no procedió a dar de baja el contrato de suministro o la subrogación de un tercero en el mismo.
-El contrato hacía constar que la suministrada no podrá ceder su contrato a un tercero pues este tiene carácter personal con la misma.
-No existe constancia alguna que la demandada hubiera comunicado a la actora su intención de resolver el contrato ni de subrogar a un tercero en el mismo.
La actora estima que ha de confirmarse la resolución recurrida por los mismos argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Prueba practicada No resulta discutido que entre la actora y la concursada existía un contrato de suministro eléctrico, el mismo se aporta con la demanda, sujeto al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
De igual manera, resulta acreditado que el 8 de julio de 2014, abierta ya la fase de liquidación en el concurso, se cedido mediante dación en pago la finca que recibía el suministro a la entidad financiera BANCO GRUPO CAJA TRES S.A. que tenía constituida sobre la misma una carga hipotecaria.
Consta acreditado que no se realizó actuación alguna por la representación de la concursada tendente a la resolución del contrato o a la subrogación del contrato en favor de tercero.
La actora se hallaba personada en el concurso y le eran notificadas las resoluciones recaídas en el mismo, entre ellas diversas providencias de modificación del plan de liquidación inicialmente adoptado.
TERCERO.- Principio de relatividad del contrato Conforme al CC (art. 1.257 ) los contrato producen sus efectos entre las partes que los suscriben y su herederos y el contenido contractual es ley entre la mismas ( art. 1.091 del CC ).
En el presente caso, lo cierto es que pese a ser el examinado un contrato normado y con unas estipulaciones que reflejan en su mayor parte el contenido reglamentario impuesto por la Administración, también tiene un contenido objeto de contrato de adhesión, que la parte actora impone sus clientes.
El art. 79 del referido RD 1955/2000 establece que: 3. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.
...
4. La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.
Además, el contrato aportado folio 6 vuelto y ss. de la causa regula en sus condiciones generales 9 y 10 la resolución del contrato y la duración del mismo.
Las mismas con arreglo a la regulación civil reservan la ineficacia sobrevenida del contrato a la iniciativa de las partes. De tal manera, que la parte que desee poner término al mismo deberá comunicarlo a la otra parte con expresión de la causa. De igual forma, al vencimiento del contrato por el trascurso de la duración pactada la parte que no desea la renovación deberá comunicarlo a la parte contraria.
En este supuesto, amén de no constar actuación alguna de la parte concursada tendente al cese del suministro o subrogación del mismo a un tercero al tiempo de la dación en pago de la finca que contenía el punto de suministro, existe una actuación positiva previa tendente a la conservación del contrato sobre dicho punto, instada ante el juez del concurso y amparada por el mismo en sentencia de 11 de junio de 2014 .
No solo la normativa contractual, ley entre las partes, sino también los previos actos propios parece que imponían la comunicación por la concursada de la necesidad del cese del suministro o la cesión del contrato suscrito a un tercero.
Por último, mantiene la demandada que la actora, dado que estaba personado en el procedimiento, tenía puntual conocimiento de todas las actuaciones tendentes a la completa liquidación de la actora, entre ellas la de dación en pago de la finca que contenía el punto de suministro al que se concreta la reclamación.
Ciertamente, la actora parece que conocía a tenor de las providencias aportado, el grueso de las operaciones de liquidación. No consta en concreto que conociese la dación en pago operada ya referida, si bien estima la Sala que vigente la eficacia de la sentencia de 11 de junio de 2014 que impedía la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la concursada, la iniciativa tendente a la extinción o transmisión de la relación jurídica a tercero correspondía a la demandada tanto en la órbita contractual, como desde la perspectiva del concurso.
CUARTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente.
Respecto a las costas de la demanda, dada la actuación de una y otra parte, no existen dudas de hecho de suficiente entidad como para exonerar de las costas a las demandadas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIA SIGLO XXI SLU contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la misma en el extremo de fijar la cantidad que habrá de abonarse en el caso de que la restitución no sea posible en la suma de 6.723,73, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos con imposición de las costas de la demanda a las demandadas. No se hace especial declaración de las costas del recurso.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
