Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 647/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100297
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2592
Núm. Roj: SAP A 2592/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 647/2018
SENTENCIA NÚM. 391
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada GRUPO SUQUÍA
OCIO S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Sonia Martínez Serrano y dirigida por el Letrado D. José Miguel López Martínez, y como
apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador
D. José María Manjón Sánchez con la dirección del Letrado D. Santiago Soler Bernabéu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1661/2017, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. . Manjon Sanchez en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Alicante, contra la mercantil Grupo Suquia Ocio SL representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martinez Serrano, debo declarar y declaro que tal instalación constituye una alteración de elemento común como es la terraza donde se han instalado, condenando a la demandada a abstenerse de volver a alterar la terraza y a instalar cámaras así como a la eliminación de dichas cámaras, restituyendo la terraza a estado primitivo así como a reparar los desperfectos inferidos, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 647/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre instalación de cámaras de vigilancia y reposición a su estado primitivo en el patio o terraza y fachada del local perteneciente a la Comunidad de propietarios, interpone el presente recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.- Combate la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba documental y testifical, con infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2.3 de la LPH.
Sobre la legitimación del presidente para el ejercicio de acciones en nombre de la comunidad, la doctrina jurisprudencial indica que 'hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario' ( SSTS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras), puesto que lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente 'sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente', ( STS de 10 de octubre de 2011), si bien interpretándose de manera flexible esta necesidad de acuerdo previo, de manera que se rechaza la falta de legitimación denunciada cuando ' la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que ésta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada' ( STS de 1 de diciembre de 2012).
Así se reitera en la reciente STS de 24 de julio de 2016, que extracta la anterior jurisprudencia: 'concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente-, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, entendiendo suficiente un autorización genérica de la Junta para que el presidente pueda accionar judicialmente en beneficio de la comunidad'.
En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta secc 5ª, en reiteradas sentencias a partir de la dictada con fecha 6 de junio de 2012, 5 de noviembre de 2014 etc.
En el presente caso, compartiendo los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, estimamos que el presidente sí estaba autorizado por acuerdo de la junta de propietarios de 31 de enero de 2017 para el ejercicio de la presente acción, máxime cuando la comunidad siempre ha sido contraria a la instalación de cámaras, y así se puso de manifiesto en otras juntas, entre otras en la de 31 de julio de 2015, y requerimientos efectuados al arrendatario del local (15 de noviembre de 2016).
En consecuencia se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Con relación al error en la valoración de la prueba sobre derechos reconocidos en el título constitutivo e inexistencia de alteración de elementos comunes. Tampoco estas argumentaciones pueden tener favorable acogida, dado que la facultad que concede el título constitutivo cuando permite a los locales en la norma 5ª' abrir puertas a la escalera general de acceso al edificio haciendo uso de todos los elementos y servicios comunes del mismo. Todo ello sin autorización de la comunidad de propietarios.
Los locales comerciales situados en la planta baja y las terrazas cuyo derecho de uso exclusivo corresponde a estos locales así como las entreplantas comerciales podrán sin autorización de la comunidad de propietarios aperturar nuevos huecos y puertas o modificar y cerrar los actuales huecos situados en todas sus fachadas, incluso las recayentes a la calle, pudiendo modificar y decorar las mismas libremente'.
La citada norma no puede interpretarse de manera tal amplia que permita autorizar la instalación de cámaras en la fachada sin autorización de la junta de propietarios, en cuanto afecta a un elemento común de edificio ( art. 396 del código civil), sin que se trate de un elemento decorativo cuando puede afectar a la privacidad de las personas.
En un sentido similar se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 10 de junio de 2016 citada por el la comunidad apelada que argumenta' En realidad, lo que se reseña en el fundamento de derecho es la postura de los demandados, que alegaban, en contra de lo sostenido en la demanda, que no había privatizado ningún elemento común, ya que tienen atribuido según el título constitutivo y su propia escritura pública de compraventa, el uso exclusivo de ese elemento, por lo que no existe el error que se denuncia.
Insiste también la parte apelante en que, en atención al régimen de propiedad horizontal, los demandados debieron obtener autorización de la junta y discrepa asimismo de la entidad de la obra, cuestiones que se analizarán a continuación.
En efecto, como pone de manifiesto el recurso de apelación, no puede discutirse que en el régimen de propiedad horizontal los propietarios tienen que someterse para cualquier alteración del aspecto exterior del inmueble al consentimiento comunitario, y así se establece en los arts.7.1 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, y ello con independencia del carácter común o privativo del elemento al que afecten.
La sentencia de esta Sección 5ª nº 276, de 11-11-2015, con cita de las dictadas el 18 de Noviembre de 2003 y 1 de marzo de 2007, argumentan 'que la propiedad horizontal tiene una naturaleza especial en cuanto integrada por facultades de dominio diferentes al poder ejercitarse unas de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, susceptibles de aprovechamiento independiente, y otras sobre los elementos comunes en armónica convivencia con los restantes titulares, lo que hace que lleve en sí aparejadas importantes restricciones a la iniciativa de toda obra que modifique o altere físicamente los elementos no privativos, aunque permanezca su naturaleza jurídica y, así, el artículo 397 del Código Civil establece que 'ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos', pretensión corroborada en la Ley especial de Propiedad Horizontal cuyos artículos 7 y 12 (vigente a la fecha del hecho que se enjuicia) prohíben a los condueños la posibilidad de alterar la cosa común en su configuración o estado exteriores sin haber obtenido la autorización previa y unánime de la Comunidad de Propietarios por entender que afectan al título constitutivo y que, por tanto, deben tales actuaciones someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo'.
En el caso de autos es indudable que la mercantil demandada debió de obtener autorización comunitaria antes de acometer la instalación de cámaras en la fachada del local, y no sólo no la obtuvo sino que la junta se pronunció en contra en varias ocasiones denegando la autorización, acuerdos que alcanzaron firmeza al no ser impugnados ante los tribunales .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Suquía Ocio S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1661/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

